Artículo 437 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior
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