Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Noveno — Del secuestro y de los remates
Capítulo I Del secuestro judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 434
Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública respectiva ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndolos en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos o que deben deducirse en juicio.
Artículo 435
Cuando por resolución judicial se aseguren dinero efectivo o alhajas, se remitirán éstos al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado. El recibo del depósito se enviará a la autoridad remitente y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del Juez de los autos.
Artículo 436
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor, o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago al acreedor, sino que los pague al Juzgado, si los créditos estuvieren vencidos, y si no lo estuvieren, tan pronto como lo estén, apercibiéndolo de doble pago en caso de desobediencia; al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro se le notificará que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código de Defensa Social. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las obligaciones que imponen los artículos 1680 y 1681 del Código Civil.
Artículo 437
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 438
Si recae el secuestro sobre bienes muebles que no sea dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo, quedando sujeto a lo que disponen los artículos del 1680 al 1686 del Código Civil.
Artículo 439
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del tribunal el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juez, para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
Artículo 440
Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del tribunal, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, oyendo a las partes en una junta que se verificará a más tardar dentro de tres días.
Artículo 441
Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del Juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste, oyendo a las partes como se dispone en el artículo anterior, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones posibles, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 442
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos por un año máximo, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado, exigiendo las garantías usuales. Si no pudiere obtener igual o mayor renta, podrá disminuirla con autorización judicial.
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley.
III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo y los incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará.
IV.- Presentará a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley determine, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.
V.- Hará, previa autorización judicial, los gastos de reparación o construcción que sean necesarios.
VI.- Pagará, en su caso, y previa autorización judicial, los réditos de las hipotecas reconocidas sobre la misma finca.
Artículo 443
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que exhiba el depositario, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 444
Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta.
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario.
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento.
V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los gastos personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se le hayan decretado.
VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente.
VII.- Depositará en alguna institución de crédito debidamente autorizada, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos a que se refiere la fracción V.
VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al Juez para su ratificación o para que determine lo conducente a remediar el mal.
Artículo 445
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare oposición o entorpecimientos de parte de los administradores o empleados, o se diere cuenta de que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, inclusive, en caso necesario, la remoción de los administradores o empleados que entorpezcan las funciones de dicho interventor.
Artículo 446
Para los efectos de los dos artículos que inmediatamente anteceden, el
Juez mandará dar posesión de su cargo al interventor que nombre, entregándole la caja y los libros, y notificando a los empleados y jornaleros el nombramiento y las atribuciones del depositario.
Artículo 447
Todo depositario deberá otorgar fianza en autos y ante el Juez, por la cantidad que éste designe. Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado cada mes una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.
Artículo 448
El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar, para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido en la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.
Artículo 449
Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada.
II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste.
III.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección será hecha por el Juez.
Artículo 450
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Artículo 451
El depositario de bienes muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirá por honorario el que le señale el arancel. Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que, conforme a arancel, les correspondería si lo fueran del valor del título. Si para el cobro del crédito hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores conforme a arancel. Los interventores tendrán el honorario que de común acuerdo les señalen las partes; si no se obtuviere este acuerdo, el Juez con audiencia de ellas, señalará el que deban percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.
Artículo 452
Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, y sus disposiciones no son renunciables ni modificables por convenio de los interesados.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial