Artículo 439 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del tribunal el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juez, para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro
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