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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Noveno — Del secuestro y de los remates

Capítulo II De los remates

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 453 al 479 · 27 artículos

Artículo 453

Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este Título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 454

Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el tribunal en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.

Artículo 455

No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público certificado de los gravámenes, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Este comprenderá los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la venta.

Artículo 456

Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

I.- Para intervenir en el acto de remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos.

II.- Para apelar del auto de aprobación del remate.

Artículo 457

El Juez decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate, y de sus resoluciones no habrá sino el recurso de responsabilidad.

Artículo 458

Durante el remate se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 459

Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos. Las posturas podrán presentarse en la oficialía de partes hasta veinticuatro horas previas al remate o, con posterioridad, directamente ante el juez de la causa, antes de la audiencia.

Artículo 460

El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez personalmente lista de los postores presentes y declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores.

Artículo 461

Procederá en seguida a la lectura pública y revisión de las propuestas presentadas desechando desde luego las que no contengan postura legal, y las que no estuvieren abonadas conforme el artículo siguiente.

Artículo 462

Servirá de base para el remate, el precio que las partes hubieren convenido para el caso y, en su defecto, el valor establecido por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial. Los postores exhibirán el veinticinco por ciento del importe total, para ser admitidos. Si el acreedor se ostenta postor, no tendrá esta obligación. Las cantidades exhibidas les serán devueltas en el mismo acto del remate, en caso de que no se hubiere adjudicado a su favor. La suma exhibida por el rematador se mandará depositar conforme el artículo 435 de este Código, al concluir el remate, y se agregará a los autos el billete respectivo.

Artículo 463

Postura legal es la que cubre de contado las dos terceras partes del avalúo.

Artículo 464

Las posturas se formularán por escrito, expresando el postor, o su representante con poder jurídico:

I.- El nombre, nacionalidad, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor.

II.- La cantidad que ofrezca por la finca, expresando la que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse e interés que cause.

III.- La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio.

Artículo 465

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder para ejercer actos de dominio.

Artículo 466

Calificadas de buenas las posturas el Juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por el Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el Juez decidirá cuál sea la preferente. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno lo haga dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. En la misma audiencia el Juez dictará auto aprobando o no el remate. Este auto es apelable, y el tribunal de apelación, sin substanciación alguna, decidirá de plano dentro de tres días de recibidos los autos.

Artículo 467

Si hay varias posturas iguales, e interrogados los postores conforme al artículo anterior, ninguno las mejorare, será preferida la que elija el deudor, si cubre de contado el crédito que se demande, sus intereses y las costas. Si el contado no fuere bastante para satisfacer las prestaciones referidas, la elección será del acreedor. La preferencia de la postura deberá declararse en el acto mismo del remate.

Si el que debe elegir postura no lo hiciere en el acto mismo del remate o no asistiere a él, el Juez hará la elección por sorteo en presencia de los interesados.

Artículo 468

Antes de iniciado el remate, podrá el deudor liberar sus bienes, si paga lo sentenciado y garantiza el pago de las costas, si no estuvieren liquidadas.

Artículo 469

Ejecutoriado el auto de aprobación del remate, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez prevendrá al deudor que exhiba dentro de tres días los títulos del predio rematado y otorgue la escritura de propiedad al rematador; y a éste prevendrá que exhiba dentro de ese mismo término el saldo que adeude del precio del remate. Si el deudor no cumpliere, el Juez otorgará la escritura. Si no se exhibiere el saldo, se declarará sin efecto el remate, y lo ya exhibido se abonará al dueño del predio rematado, y si éste estuviere embargado, al crédito objeto del juicio.

Artículo 470

Otorgada la escritura y pagado el precio, pondrá el juez al comprador en posesión si la pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados. Si el deudor habitare el predio, se le fijarán tres días para desocuparlo, y de no hacerlo así, se le aplicarán los medios de apremio que señala la ley.

Artículo 471

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con las costas hasta donde estén aprobadas, manteniéndose entre tanto, en depósito, la cantidad que se estime conveniente para cubrir las que estén pendientes de aprobar.

Artículo 472

Si el precio excediere del monto de la suerte principal y las costas, formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose en su caso lo dispuesto en el

Artículo 473

En la liquidación deberán comprenderse todas las costas posteriores a la sentencia de remate.

Artículo 474

La segunda y ulteriores ejecuciones producen su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 475

El segundo y posteriores ejecutantes pueden ostentarse como terceros coadyuvantes del actor y pedir en el juicio privilegiado el avalúo y remate de la cosa embargada, cuando el primero no lo pidiere.

Artículo 476

Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, publicándose un sólo pregón en el "Diario Oficial" con cinco días, cuando menos, de anticipación a la fecha fijada para el remate. En esta segunda almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un veinte por ciento.

Artículo 477

Si en la segunda almoneda tampoco hubiere postura legal, se citará para la tercera, en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 478

En la tercera almoneda, la venta se hará al mejor postor; pero los postores deberán exhibir en el acto mismo del remate el importe total de su postura, así como el de las pujas y mejoras que hicieren.

Artículo 479

Cuando conforme al Código Civil algún rematador copropietario de cosa indivisa, pueda hacer postura, pagando parte de contado y parte a plazo con hipoteca, se seguirán para la parte de contado las prescripciones establecidas en el artículo 469, y para la parte que se deba reconocer con hipoteca, las prevenciones siguientes:

I.- Dentro del término que fija el artículo 469, la o las personas a cuyo favor deba otorgarse la hipoteca, presentarán el proyecto de contrato respectivo, del que se dará vista al futuro deudor, para que si está conforme, suscriba la escritura correspondiente, y si no, solicite se modifique, a lo que deberá accederse si lo que solicitare estuviere de acuerdo con la ley.

II.- Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre los términos de la hipoteca, el Juez solicitará de la Dirección del Archivo Notarial, un modelo de hipoteca y será obligatorio para los interesados.

III.- El plazo, intereses y condiciones esenciales de la hipoteca, se rige por lo dispuesto en el Código Civil para los casos de división de la cosa común.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial