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Artículo 442 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo I

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos por un año máximo, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado, exigiendo las garantías usuales. Si no pudiere obtener igual o mayor renta, podrá disminuirla con autorización judicial.

II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley.

III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo y los incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará.

IV.- Presentará a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley determine, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.

V.- Hará, previa autorización judicial, los gastos de reparación o construcción que sean necesarios.

VI.- Pagará, en su caso, y previa autorización judicial, los réditos de las hipotecas reconocidas sobre la misma finca.

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial