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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Segundo — De la competencia

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 68 al 93 · 26 artículos

Artículo 68

Es Juez competente para conocer de una demanda aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Artículo 69

Hay sumisión expresa cuando los interesados designan con toda precisión el Juez a quien someten el conocimiento del negocio.

Artículo 70

Para los efectos del artículo inmediato anterior, se tendrá a los litigantes por expresamente sometidos, cuando en el contrato se haya hecho la designación prescrita en las fracciones I y II del artículo 73

Artículo 71

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda.

II.- El demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria.

III.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo acudiere al juicio.

Artículo 72

La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, por sumisión expresa o tácita.

Artículo 73

Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos por su orden a cualquier otro Juez:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.

II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

III.- El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el actor.

IV.- Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación de la cosa, si la acción fuere real.

Artículo 74

Si las cosas objeto de la acción real fueren varias, y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.

Artículo 75

Para exigir el pago de la renta, o para cualquiera otra demanda relativa al contrato de arrendamiento, será competente, a falta del Juez designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicada la finca, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 76

Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, el del lugar del último domicilio del autor de la herencia; a falta de domicilio determinado, el del lugar en donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención. A falta de domicilio y bienes raíces es Juez competente el del lugar donde hubiese fallecido el autor de la herencia.

Artículo 77

El Juez competente para conocer del juicio sucesorio lo es también para conocer de las acciones de petición de herencia, de las que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes, y de las que se refieran a nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria.

Artículo 78

Para conocer de los interdictos posesorios, denuncia de obra nueva o peligrosa y deslinde, es competente el Juez del lugar donde se encuentren los bienes que son objeto del interdicto o del deslinde, salvo el caso de posesión hereditaria, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 79

Es competente para los juicios de concurso de acreedores el Juez del domicilio del deudor.

Artículo 80

En los negocios relativos a impedimentos para contraer matrimonio, es competente el Juez del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.

Artículo 81

Para los negocios de divorcio y nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él, será competente el Juez del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.

Artículo 82

En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, es competente el Juez del domicilio de éstos para la designación del tutor; y en los demás casos el del domicilio de este último.

Artículo 83

En los casos en que sea necesario solicitar autorización judicial para determinados actos, será Juez competente el del domicilio de quien tenga que solicitar esa autorización.

Artículo 84

En los casos previstos por los artículos 2221 y 2362 del Código Civil, es competente el Juez del domicilio del testador; pero si la intervención judicial fuera urgente, podrá actuar el Juez del lugar donde se encuentre el interesado, remitiendo las diligencias que practique al Juez del domicilio del testador.

Artículo 85

En los casos de declaración de ausencia, es competente el Juez del último domicilio del ausente; y si se ignora, el lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.

Artículo 86

Para los actos de jurisdicción voluntaria, es competente el Juez del domicilio del que promueve; observándose también lo dispuesto en la segunda parte del artículo 84

Artículo 87

Para los actos prejudiciales es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada, observándose lo dispuesto en el artículo 160

Artículo 88

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del Juez que esté conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.

Artículo 89

Para decretar la cancelación de un registro, o la rectificación de actas del estado civil, es competente el Juez del lugar en donde estuviere ubicado el Registro; pero si la cancelación en el primer caso, se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el Juez que conoció del negocio principal.

Artículo 90

De la cesión de bienes, conocerá el Juez del domicilio del deudor.

Artículo 91

Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios Jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.

Artículo 92

Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere en la población; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado. Si dejare de conocer por cambio de personal del Juzgado, seguirá conociendo del negocio el que entre a sustituirlo.

Artículo 93

Cuando variare el personal de un Juzgado o Tribunal después de hecha la citación para sentencia, se proveerá auto dando a conocer a los interesados los nombres del Juez o Magistrados que entrarán al conocimiento del asunto. Si el cambio sobreviniere antes de la citación para sentencia, no será necesario proveer el auto a que se refiere la primera parte de este artículo, y bastará consignar en el primer auto que se provea, el nombre de los nuevos Jueces o Magistrados.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial