Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Segundo — De la competencia
Capítulo II De la substanciación y decisión de las competencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 94
Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál ha de ser el Juez o Tribunal que deba conocer del asunto. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este Título, se debe tener por indebidamente promovida y declarar, por tanto, que no ha lugar a decidirla.
Artículo 95
Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. Si la incompetencia fuere manifiesta, el Juez la declarará de plano y enviará los autos al Juez que sea competente para el conocimiento del negocio. Si en la localidad hubiere varios Jueces igualmente competentes, el envío de autos se hará a aquél que hubiese designado el litigante que promovió la declinatoria.
Artículo 96
La declinatoria se promoverá precisamente al contestar la demanda, y se substanciará y resolverá previamente a las demás excepciones.
Artículo 97
Si por los documentos que se hubiesen presentado o por otras constancias de autos apareciere que el litigante que promueve la cuestión de competencia, de acuerdo con los artículos del 68 al 72 de este Código se sometió expresa o tácitamente a la jurisdicción del Juez o Tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano la declinatoria, continuando su curso el juicio, salvo que al ser propuesta, se exhiba documento firmado por los contratantes interesados en el juicio, que contradiga expresamente la sumisión.
Artículo 98
El auto en que un Juez se niegue a conocer por incompetencia, es apelable.
Artículo 99
Si un Juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior, o éste las de aquél, la cuestión será decidida mediante queja de alguno de los dos, por la Sala de Revisión. En este caso no habrá más trámite que los informes respectivos y la audiencia del Ministerio Público.
Artículo 100
Las contiendas sobre incompetencia sólo podrán entablarse a instancia de parte; y para dirimirlas se oirá al Ministerio Público.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial