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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Sexto — De las sentencias

Capítulo II De la sentencia ejecutoriada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 349 al 356 · 8 artículos

Artículo 349

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la Ley o por declaración judicial.

Artículo 350

Causan ejecutoria por ministerio de la ley:

I.- Las sentencias de segunda instancia pronunciadas en cualquier juicio o negocio civil.

II.- Las demás que se declaren irrevocables, por prevenciones expresas de la ley.

Artículo 351

Causan ejecutorias por declaración judicial:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes legítimos o por sus apoderados.

II.- Las sentencias cuando, hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley.

III.- Las sentencias cuando no se ha continuado en el término legal, el recurso que se interpuso.

Artículo 352

La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará de plano previo informe de la Secretaría.

Artículo 353

La declaración será hecha por el Juez que hubiere pronunciado la sentencia; en el caso de la fracción III del artículo 351, la hará el tribunal de apelación al declarar la deserción del recurso.

Artículo 354

El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 355

La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por el artículo siguiente.

Artículo 356

Procederá el juicio de revisión de sentencia ejecutoria, cuando el Juez o alguno de los Magistrados que hayan dictado el fallo, hubieren sido sentenciados en el juicio de responsabilidad.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial