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Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa

Título Primero — De las acciones y de las excepciones

Capítulo I De las acciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 521 al 539 · 19 artículos

Artículo 521

Por razón de su objeto, las acciones son:

I.- Reales.

II.- Personales.

III.- De estado civil.

Artículo 522

Son acciones reales:

I.- Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece a título de dominio.

II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella.

III.- Las que tienen por objeto la reclamación del derecho de usufructo.

IV.- Las hipotecarias.

V.- Las de prenda.

VI.- Las de herencia.

VII.- Las de posesión.

Artículo 523

La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Artículo 524

La acción personal tiene por objeto exigir el cumplimiento de alguna obligación personal y no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

Artículo 525

Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:

I.- Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda.

II.- Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.

Artículo 526

Las acciones del estado civil son todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, la defunción, el matrimonio, o la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento de hijos, la tutela, la terminación del matrimonio y la ausencia o atacar alguna de las constancias del Registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su rectificación.

Artículo 527

Cuando la acción se funde en la posesión de estado, y se pruebe en la forma que establecen los artículos 260, 261 y 262 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare o restituya en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.

Artículo 528

Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales:

I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como la de fianza, de prenda o de hipoteca.

II.- Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en que se haya incurrido por falta de cumplimiento de contrato, o por actos u omisiones que estén sujetos a ella expresamente por la ley.

Artículo 529

Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la primera.

Artículo 530

Para deducir las acciones solidarias sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Artículo 531

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios.

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.

Artículo 532

El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley.

Artículo 533

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, salvas las excepciones siguientes:

I.- En los casos de cesión de acciones, con arreglo a las prescripciones del

Código Civil.

II.- En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios.

III.- En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el artículo 2547 del Código Civil, aceptan la herencia que corresponde a su deudor.

IV.- Siempre que por incapacidad natural o legal o por razón de potestad patria o marital, represente alguno de los derechos de otro.

V.- En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.

Artículo 534

Las acciones que se transmitan contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas; salvo, en todos los casos, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia; por ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventarios, y por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 535

La acción que nace de cláusula penal, en los contratos, es transmisible a favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que señale la ley.

Artículo 536

Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En todo caso, el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.

Artículo 537

Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

Artículo 538

Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señale distinto plazo.

Artículo 539

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial