Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Primero — De las acciones y de las excepciones
Capítulo II De las excepciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 540
Las excepciones son las defensas que puede emplear el demandado para destruir la acción.
Artículo 541
La excepción de litispendencia procede cuando un Juez competente conoce ya del mismo negocio sobre el cual versa la nueva demanda.
Artículo 542
La litispendencia propuesta como excepción, se substanciará como las demás.
Artículo 543
La acumulación de autos por litispendencia se substanciará en la forma y términos que establece el Capítulo II, Título Décimo, Libro Primero.
Artículo 544
Todas las excepciones, compensación y reconvención, inclusive, deben oponerse precisamente al contestar la demanda; después de formular esa contestación, no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al demandado que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa. Es aplicable a las excepciones el artículo 531.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial