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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Cuarto — Juicio sobre posesión y propiedad

Capítulo I De los interdictos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 647 al 652 · 6 artículos

Artículo 647

La acción de interdicto de retener la posesión quedará sujeta a las siguientes reglas:

I. Para que proceda, el actor deberá probar:

a) Que se halla en posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto,

b) Que se ha tratado de inquietarlo en la posesión.

II. La demanda deberá redactarse conforme a las reglas generales y además deberá expresarse en ella con precisión en qué consisten el acto o actos que hagan temer al actor la perturbación en la posesión de que disfruta;

III. La acción deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación, o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella. También podrá ejercitarse en contra del sucesor del despojante, y

IV. El objeto de esta acción será el de poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y obligar al demandado a que afiance no volver a perturbar, y que se le conmine con multa o arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 648

Son aplicables al interdicto de recuperar la posesión las siguientes reglas:

I. Para que proceda, el actor deberá probar lo siguiente:

a) Que ha poseído la cosa por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno y además, que ha sido despojado, o

b) Que aunque haya poseído a nombre propio por menos de un año, ha sido despojado por violencia o vías de hecho.

II. La acción para recuperar la posesión procede en contra del despojador, en contra del que ha mandado el despojo, o en contra del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo. También procede en contra del sucesor del despojante, y

III. La acción tendrá por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención, y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 649

Son aplicables a los interdictos y deberán cumplirse las reglas siguientes:

I. Los interdictos no prejuzgan sobre las cuestiones de propiedad y posesión definitiva;

II. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo; a menos de que compruebe que el cumplimiento de la providencia dictada en él no se efectúa por un hecho imputable al actor;

III. El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa;

IV. El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad;

V. Las pruebas sobre la propiedad que se presenten en los interdictos sólo se tomarán en cuenta en cuanto contribuyan a acreditar la posesión; pero de ninguna manera la resolución comprenderá decisiones que afecten o prejuzguen sobre el derecho de propiedad;

VI. El interdicto de recuperar la posesión sólo procede cuando no haya pasado más de un año, desde que se verificó el despojo. Si ha pasado más de un año, debe entablarse la acción plenaria de posesión o juicio para reivindicar la propiedad;

VII. Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en un interdicto, y

VIII. Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente el juicio petitorio; pero en este caso, deben interponerse ante el juez que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren, o el despojo hubiere ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juez que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juez que conozca del juicio.

Artículo 650

Recibida la demanda de interdictos, el juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si hay lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente. Acto continuo, el juez citará a las partes para que comparezcan a una audiencia, en la que oirá al actor y al demandado, recibirá sus pruebas y dictará en la misma audiencia su resolución.

El juez tendrá el poder de practicar inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.

Sea cual fuere la sentencia que se dicte, contendrá siempre la expresión de que se reservan sus derechos al que los tenga para proponer la demanda de propiedad o plenaria de posesión.

La resolución que se dicte en los interdictos será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 651

Para los efectos legales se considerará violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos, y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.

Artículo 652

Si la parte a quien el juez conminare para no ejecutar algún acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho no acata la orden, se aplicará la multa o arresto con que fue conminado, y además, el juez hará que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de nuevo interdicto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial