Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Cuarto — Juicio sobre posesión y propiedad
Capítulo III Juicios declarativos de propiedad y reivindicatorios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 663
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y en las condiciones exigidas por el Código Civil para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de ellos en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido la propiedad por virtud de la prescripción. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
El juicio contradictorio se ventilará en la vía ordinaria.
Artículo 664
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción contradictoria a que se refiere el artículo anterior, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos.
La petición se tramitará en la vía de jurisdicción voluntaria, y, además, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Se recibirá la información con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes;
II. Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere;
III. No se recibirá información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad a la solicitud del promovente por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos;
IV. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el opositor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita, una vez protocolizadas las diligencias respectivas, en el Registro Público, y
V. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita podrá oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará la jurisdicción voluntaria y se procederá en juicio contradictorio que se ventilará en la vía ordinaria.
Artículo 665
La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesorios.
Artículo 666
La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella.
Artículo 667
La acción reivindicatoria puede ejercitarse:
I. Contra el poseedor originario;
II. Contra el poseedor con título derivado;
III. Contra el simple detentador, y
IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó. El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere, en beneficio del demandante.
El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.
Artículo 668
Pueden reivindicarse todas las cosas materiales y derechos reales, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, excepto las siguientes:
I. Los bienes que estén fuera del comercio;
II. Los no determinados al entablarse la demanda;
III. Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la principal;
IV. Las cosas muebles, perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas pueden ser reivindicadas si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida;
V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad, y
VI. Los bienes inmuebles contra terceros de buena fe en el caso previsto por el artículo 1924 del Código Civil.
Artículo 669
Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:
I. Que es el propietario de la cosa que reclama;
II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación;
III. La identidad de la cosa, y
IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
Artículo 670
Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos del artículo 885 del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor;
II. La posesión del causante será aprovechable para la prescripción;
III. En caso de que actor y demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho, y
IV. En caso de que el título de la propiedad se funde en prescripción, prevalecerá el que tenga registro de fecha anterior.
Artículo 671
Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, teniendo aplicación, además, las reglas de este Capítulo.
Artículo 672
Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial