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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Quinto — Providencias cautelares

Capítulo IV Providencias para la conservación o aseguramiento de pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 718 al 721 · 4 artículos

Artículo 718

Para la conservación o aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya iniciarse, podrán dictarse, a petición de parte legítima, las siguientes medidas cautelares:

I. Examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado de que puedan faltar o ausentarse uno o más testigos, o éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida, si sus declaraciones se consideran necesarias para un juicio futuro, ya sea para probar una acción o para justificar una excepción;

II. Inspección judicial o comprobación técnica sobre el estado de lugares o la calidad o condición de las cosas;

III. Verificación o cotejo de escritos o tramitación de diligencias para la comprobación de falsedad de documentos.

Artículo 719

La petición se presentará ante el juez que deba conocer de la demanda, y en casos de urgencia ante el del lugar en que deba recibirse la prueba. En el escrito se expresarán los motivos de urgencia, los hechos sobre los cuales versará la prueba, y, demás, sucintamente las demandas o excepciones a que se refiere la prueba.

Artículo 720

El juez, si estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna. En casos de urgencia excepcional podrán recibirse las pruebas sin notificación a las otras partes; pero deberá posteriormente hacerse conocer a las partes que no estuvieren presentes.

Artículo 721

La recepción de las pruebas preventivas no afecta la cuestión que atañe a su admisión y valor en el juicio posterior ni impide que las mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial