Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Quinto — Providencias cautelares
Capítulo L Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 693
Las providencias cautelares se decretarán a petición de parte legítima, cuando exista un peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva y tendrán por objeto asegurar sus efectos.
Artículo 694
La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia cautelar la hará el juez, sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor, y sólo con vista de las alegaciones y justificación documental que presente el solicitante. El juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.
Artículo 695
Los daños y perjuicios que puede causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juez. En los casos de embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor y en los demás casos exceptuados expresamente por la ley.
Artículo 696
Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aun después de dictada la sentencia definitiva. Si la providencia cautelar se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juez, y que no excederá de quince días, y, perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior.
Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciará en incidente por cuerda separada ante el mismo juez que conozca del negocio.
Artículo 697
El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley. Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.
Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.
Artículo 698
Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:
I. Si el deudor de caución para responder de lo reclamado;
II. Si fue decretado como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juez;
III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero, y
IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las pretensiones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.
Artículo 699
Los gastos de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinte por ciento de lo reclamado.
Artículo 700
En la ejecución de la precautoria no se admitirán recursos ni excepciones.
Artículo 701
Será competente para decretar las providencias cautelares el juez, que lo sea para conocer de la demanda principal. En casos de urgencia también podrá decretarlas el juez del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juez competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial