Artículo 42 Constitución Política del Estado de Baja California
Capítulo I
No podrán ser electos Gobernadora o Gobernador del Estado:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, las Magistradas o Magistrados, así como las Juezas y Jueces del Estado; las y los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, así como del Tribunal de Disciplina Judicial; las personas titulares de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, así como de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; las personas titulares de las Secretarías y Direcciones del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2011) Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016) Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023) Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en
línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial