Capítulo I Del poder ejecutivo
Constitución Política del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 40
El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019) El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) La administración de las entidades paraestatales estará a cargo del titular de la entidad, y por un órgano de gobierno integrado con no menos de cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los cuales la mayoría deberá pertenecer a la administración pública.
Artículo 41
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011) Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2002) II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia.
V.- Estar en pleno goce de sus derechos Políticos.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1999) VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 42
No podrán ser electos Gobernadora o Gobernador del Estado:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, las Magistradas o Magistrados, así como las Juezas y Jueces del Estado; las y los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, así como del Tribunal de Disciplina Judicial; las personas titulares de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, así como de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; las personas titulares de las Secretarías y Direcciones del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2011) Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016) Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023) Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 43
Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 44
La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, será electa cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de septiembre posterior a la elección.
Es revocable el cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 12 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 45
El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 46
En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador Interino, ya sea por:
I.- La muerte;
II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;
III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;
IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, la Gobernadora o Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;
VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos una Gubernatura Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La persona que sea designada Gobernadora o Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, a la Gobernadora o Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual la persona titular de la Secretaría General de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La ciudadana o Ciudadano que sea designada para suplir a la persona Titular del Poder Ejecutivo como Gobernadora o Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.
Artículo 47
Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 48
Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial