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Artículo 46 Constitución Política del Estado de Baja California

Capítulo I

En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador Interino, ya sea por:

I.- La muerte;

II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;

III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, la Gobernadora o Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;

VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos una Gubernatura Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La persona que sea designada Gobernadora o Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, a la Gobernadora o Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual la persona titular de la Secretaría General de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La ciudadana o Ciudadano que sea designada para suplir a la persona Titular del Poder Ejecutivo como Gobernadora o Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial