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Artículo 29 Constitución Política del Estado de Chiapas

Capítulo II

En las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, podrán participar tanto partidos políticos de carácter nacional como partidos políticos con registro local, así como los ciudadanos con candidaturas independientes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro, serán establecidos en la ley. Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes generales respectivas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial