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Título Décimo Tercero — Reformas a la Constitución y de su Inviolabilidad

Capítulo I De las Reformas a la Constitución

Constitución Política del Estado de Chiapas

Artículo 124

Artículo 124

Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones.

II. Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado.

III. Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.

IV. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial