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Título Octavo

Capítulo Único Derechos Sociales y Prevenciones Generales

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 169 al 193 · 27 artículos

Artículo 169

El Estado garantiza el derecho de propiedad privada reconocido y amparado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las Autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias proveerán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución.

La propiedad privada puede ser expropiada por causa de utilidad pública calificada por la Ley, la cual prescribirá en qué medida el propietario debe ser indemnizado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) La comunidad participará de la plusvalía que generen las acciones urbanísticas por obras realizadas por el Estado o los Municipios.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 13 DE ENERO DE 1989)

Artículo 170

Toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil. El Estado, promoverá la creación de empleos y dentro del ámbito de sus atribuciones vigilará por la estricta aplicación y observancia de las normas de trabajo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 171

Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009) Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezca el Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 67 fracción XXXIV y 158 P fracción III.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras, que realicen el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante convocatorias y licitaciones públicas, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, el cual será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles, en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, se observarán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que establezcan los ordenamientos legales aplicables, para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez requeridas.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006) Asimismo, el Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, no podrán realizar pago alguno que no esté comprendido en sus respectivos presupuestos o en las adiciones que se hagan a los mismos, con autorización del Congreso del Estado, los Ayuntamientos o los órganos de gobierno de las entidades antes citadas, según corresponda.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006) El manejo de los recursos económicos del Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, se sujetará a las bases que impone este artículo, y los servidores públicos estatales y municipales, en sus correspondientes ámbitos de competencia, serán responsables del cumplimiento de las mismas, en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) En los talleres tipográficos del Gobierno, se publicará el Periódico Oficial del Estado y se harán únicamente lo trabajos oficiales del mismo Gobierno. En consecuencia, queda prohibido utilizar dichos talleres para hacer otros trabajos que no sean los expresados en el presente Artículo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)

Artículo 172

Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

El Estado y los Municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Para quienes violen lo dispuesto en el párrafo anterior, en los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales, o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 173

El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento. La Ley dispondrá la organización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Los menores tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia; así como a todos los derechos que la Constitución General, los Tratados Internacionales suscritos por México y los previstos en esta Constitución les confieren. El Estado, los municipios, los poderes legislativo y judicial y demás autoridades, realizarán todas las acciones legislativas, reglamentarias, administrativas y judiciales para garantizar el uso y goce de estos derechos a las niñas y niños en Coahuila, sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 8 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las Leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones públicas.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019) La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra parte a los descendientes niñas o niños no emancipados, cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su asistencia y representación legal. Es una función de interés público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia, por lo tanto, dicha autoridad no podrá ser menoscabada, limitada ni suspendida sino mediante un mandamiento judicial, decretado fundadamente por un Juez, con conocimiento de causa y después de que los involucrados puedan ser oídos y vencidos en juicio, salvo lo dispuesto en las disposiciones aplicables, y los casos en que niños, niñas y adolescentes sean colocados en una situación de riesgo inminente e inmediato en la que se vean vulnerados sus derechos, debiendo actuar la autoridad competente de manera inmediata, urgente y expedita garantizando el interés superior de la infancia, mediante los mecanismos establecidos en la Ley de la Materia.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) El Estado realizará una política de inclusión para las personas con discapacidad, a quienes prestará la atención especializada que requieran.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) A las personas adultas mayores, debe garantizarles el pleno respeto y ejercicio de sus derechos bajo los principios de inclusión e igualdad. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025) Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)

La Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 173 Bis

Toda persona tiene derecho a la prestación de servicios médicos públicos o privados, obteniendo una atención eficiente, oportuna y de calidad, para ello, el estado promoverá la existencia de mecanismos que protejan y garanticen el derecho a la salud así como el libre ejercicio de la medicina en la entidad.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) Sin perjuicio de la competencia de las instancias jurisdiccionales y de las facultades que tiene la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en la protección del derecho a la salud, el Poder Ejecutivo debe contar con un Órgano que tenga por objeto contribuir en el ámbito estatal, a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos y resolver en forma imparcial los conflictos o diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores de servicios, con motivo de una atención médica.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) El Órgano a que se refiere el párrafo anterior se constituirá de acuerdo a las bases siguientes:

I. Será independiente en sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como en las demás funciones previstas en su marco legal;

II. Conocerá de las quejas médicas que se susciten con motivo de una mala práctica en la atención médica o de la negativa u omisión en la prestación de esta, ofreciendo a los usuarios y prestadores de servicios médicos resolver sus conflictos a través de la conciliación y el arbitraje médico en los términos que establezca la ley de la materia;

III. Será competente para promover las acciones de carácter preventivo, que permitan elevar la calidad en la atención de los servicios;

IV. Contará con autonomía política, jurídica, técnica y de gestión, en los términos que establezca la ley;

V. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, economía procesal, independencia, reserva y confidencialidad;

VI. Los procedimientos, serán gratuitos, sencillos y ágiles; y

VII. Las demás atribuciones que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)

Artículo 174

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán separados.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad del Estado, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) El Estado organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) El Gobernador del Estado, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del orden común extingan las penas en establecimientos penitenciarios del orden federal. Así mismo, podrá solicitar al Ejecutivo Federal, que en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de acordar el traslado de reos de nacionalidad extranjera a su país de origen o residencia, se incluya a los sentenciados en el Estado, por delitos del orden común. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) El Estado establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución para todo individuo, los tratados internacionales, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 174-A

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 13 DE ENERO DE 1989)

Artículo 175

La Ley determinará las profesiones que necesitan título para que sean ejercitadas en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo; asimismo, regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios de profesionales cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

Artículo 176

Es obligación del Gobernador del Estado y de los Presidentes Municipales, hacer que se cumplan fielmente las prescripciones del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2009)

Artículo 177

Las autoridades municipales, se sujetarán estrictamente a las facultades que les otorga la ley y observarán, muy especialmente, las prescripciones de los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)

Artículo 178

El Estado promoverá la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de la entidad y de los bienes y valores que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley determinará los instrumentos necesarios para el logro de estos objetivos.

Artículo 179

En el Estado toda elección será directa en primer grado exceptuando la que haga el Congreso para suplir al Gobernador en sus faltas y para designar a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 180

Los Ministros de cualquier culto religioso no pueden ser nombrados para ningún empleo o cargo de elección popular.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 181

Ningún individuo podrá desempeñar a la vez, dos cargos de elección popular; pero el electo puede elegir, entre ambos, el que quiera desempeñar.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 182

Los servidores públicos del Estado al prestar la protesta que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también protestarán guardar la presente. La protesta se otorgará ante la autoridad que determine la Ley; pero los titulares de los Poderes del Estado, pueden delegar esa facultad, cuando el que ha de prestar la protesta, se encuentre, al ser nombrado, fuera del lugar en que se halle el superior.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 183

Todo servidor público en el Estado, antes de tomar posesión de su cargo o empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes emanadas o que emanen de ambas, así como de desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de ejercer autoridad, añadirán la protesta de hacerlas guardar.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 184

La autoridad a quien corresponda recibir la protesta, la formulará en la forma de interrogación; si la contestación fuere afirmativa, replicará las palabras siguientes: "... Si no lo hiciéreis así, el Estado os lo demande..."; si la respuesta fuere negativa, el servidor público que debía otorgar la protesta, quedará destituído para el desempeño del empleo o cargo y se procederá a nuevo nombramiento.

Artículo 185

El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, protestará ante el Congreso bajo la forma que sigue: "Protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza; guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución particular del Estado, y la General de la República con todas sus adiciones y reformas, las leyes de reforma y las demás que de ella emanen mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado."

Artículo 186

Las personas que desempeñen un cargo público lo harán solo por el término para que fueren nombradas, incurriendo en responsabilidad si expirado el período, continúan sirviendo dicho cargo y siendo además nulos todos los actos que ejecutaren con posterioridad a aquel término.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2009) El Estado proveerá de los medios de seguridad adecuados y suficientes a los Gobernadores y a los demás funcionarios de la Administración Pública Estatal que desempeñen o hayan desempeñado cargos relevantes de seguridad pública y procuración de justicia.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2009) Los Gobernadores gozarán de seguridad durante el tiempo de su ejercicio y una vez concluido de manera vitalicia. Los demás funcionarios tendrán la seguridad asignada durante el tiempo de su cargo, así como un período igual después de concluido, siempre que las circunstancias no ameriten un periodo mayor. Las leyes ordinarias reglamentarán este precepto.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 187

Los servidores públicos Estatales y Municipales, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los Presupuestos de Egresos de los Municipios y en los Presupuestos de las entidades paraestatales y paramunicipales según corresponda,

Quienes ocupen un cargo de elección popular, o de representación proporcional no podrán recibir remuneraciones, pagos o percepciones distintas a su ingreso establecido en el presupuesto de egresos.

La infracción hace responsable solidariamente, por su devolución, a la autoridad que ordene el pago de la percepción extraordinaria; al servidor público que lo ejecute y al que lo reciba.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ley de la materia establecerá las responsabilidades y sanciones en que incurran las autoridades que entreguen percepciones no autorizadas en el presupuesto respectivo y la de los servidores públicos que las reciban.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 188

No se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que estas fueren por causa justificada, en los términos que señalen las leyes respectivas.

Artículo 189

Los Magistrados Propietarios, aun cuando gocen de licencia no podrán ejercer su profesión de abogados ni patrocinar negocios ante los Tribunales.

Artículo 190

La ciudad de Saltillo, será la Capital del Estado y la residencia del Congreso, del Gobernador, y del Supremo Tribunal de Justicia. Solo en caso de invasión extranjera o de trastorno grave del orden público, podrá el Gobernador cambiar tal residencia a otro lugar, con aprobación del Congreso, y en sus recesos, de la Diputación Permanente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 191

Los servidores públicos que entren a ejercer su cargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que faltare para completar el período respectivo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994)

Artículo 192

No podrán formar parte de un mismo Ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad dentro del segundo grado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 193

Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Numerarios y Supernumerarios en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros poderes. En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevista en el párrafo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno el último Presidente del Tribunal que haya sido en el período Constitucional anterior, y a falta de éste los demás Magistrados en orden a su antigüedad y si esta es igual para todos, conforme a su designación.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) El Instituto Electoral de Coahuila, convocará a elecciones dentro de los noventa días siguientes al que asumió el cargo el gobernador provisional conforme al párrafo que antecede. En todo caso, el gobernador provisional no podrá ser electo para el período para el cual haya convocado el Instituto conforme a este párrafo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019) Cuando hubieren desaparecido los tres poderes quien asuma provisionalmente el mando del gobierno, designará, también, con carácter provisional, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, a su vez, deberán nombrar a los Magistrados Distritales, a los Jueces de Primera Instancia, y demás titulares de los órganos jurisdiccionales que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial