Título Segundo — De los Poderes Públicos
Capítulo I Del Origen y División del Poder
Constitución Política del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 26
El Poder Público del Estado como expresión constitutiva, concreta y dinámica de la soberanía, emana del pueblo y se instituye para su beneficio en un marco de respeto a la dignidad, igualdad y libre desarrollo del ser humano, sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales y legales.
El pueblo, en quien reside esencial y originariamente la soberanía que deposita formalmente en esta Constitución, tendrá siempre el derecho de elegir o nombrar, conforme a las leyes, a sus representantes en los poderes públicos del estado y de los municipios y de los organismos públicos autónomos, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo a los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 27
La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) 1. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.
2. Toda propaganda gubernamental deberá suspenderse durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de lo anterior la difusión de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) a) La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, o para la inscripción del mismo ante la autoridad electoral estatal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden;
b) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la ley;
c) La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con el financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias y de campaña, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
d) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos durante sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones, en dinero o en especie, de sus militantes y simpatizantes y los procedimientos para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, establecerá las sanciones que deban imponerse por la comisión de infracciones en estas materias;
e) De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos con registro estatal que lo pierdan y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado;
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) f) Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social; su acceso a radio y televisión, durante los procesos electorales, se realizará en los términos establecidos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Generales en la materia.
g) En la propaganda política o electoral que difundan, los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) h) La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales;
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO UNO DEL DECRETO NÚMERO 255, PUBLICADO EN EL P.O. DE 29 DE JUNIO DE 2022, SE DECLARA LA INVALIDEZ Y SE DEJA SIN EFECTOS LISA Y LLANAMENTE EL DECRETO 193 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS COAHUILA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 21 DE ENERO DE 2022.] (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) i) En la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado, los partidos garantizarán la paridad. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto (sic) procurar la paridad en la integración del Congreso al realizar la asignación de los diputados de representación proporcional.
En la postulación y registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la paridad horizontal y vertical, para el registro de candidatos de mayoría y representación proporcional. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto de salvaguardar la paridad en la integración del Ayuntamiento al realizar la asignación de representación proporcional.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) j) Los Partidos Políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los Partidos Políticos Locales que no alcancen el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro.
4. (DEROGADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) 5. La organización de las elecciones, plebiscitos y referendos, es una función estatal encomendada a un Organismo público Local Electoral denominado Instituto Electoral de Coahuila dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. El Instituto se regirá por las siguientes normas y lo que establezca la ley;
a) Será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; tendrá autonomía presupuestal;
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
b) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores de su desempeño;
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2016) c) Contará en su estructura con los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que señale la ley. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales; concurrirán con voz y sin voto los Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo será propuesto por la o el Consejero Presidente y aprobado por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral, durará en su encargo seis años y podrá ser ratificado por una sola vez en los términos que disponga la ley; tendrá un Contralor interno con autonomía de gestión; designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de conformidad con las reglas y el procedimiento establecidos por la ley; durará en su encargo seis años y podrá ser ratificado por una sola vez.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) d) Tendrá a su cargo, de manera integral y directa, todas las actividades relativas a la organización y desarrollo de los procesos electorales locales, de los plebiscitos y referendos; los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos; la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, cuando el Instituto Nacional le delegue esta función, el seguimiento de los compromisos de campaña de los candidatos mediante la emisión de informes anuales con fines meramente informativos y sin efecto vinculatorio alguno, y las demás que señale la ley;
e) (DEROGADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
f) La vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos estará a cargo del Instituto, a través de una unidad técnica cuyo titular será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su presidente, por dos terceras partes de los consejeros con derecho a voto. La unidad contará con autonomía de gestión y desarrollará sus actividades conforme a la ley, y
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) g) El Instituto Electoral de Coahuila contará con una oficialía electoral investida de fe pública, para actos de naturaleza electoral cuyas atribuciones y funciones serán reguladas por las leyes generales en la materia y las demás disposiciones aplicables. El Instituto contará para su funcionamiento permanente con un servicio profesional electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) 6. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes en la Materia.
(NOTA: EL 5 DE ENERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 6 DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2023 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022) EL TRIBUNAL ELECTORAL SERÁ, CON EXCEPCIÓN DE LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 158 DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA MÁXIMA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN LA MATERIA Y ÓRGANO ESPECIALIZADO, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 136 DE ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS LEYES APLICABLES.
7. La ley determinará las infracciones y responsabilidades en materia electoral; igualmente establecerá las conductas tipificadas como delitos electorales, así como las sanciones que deban imponerse en ambos casos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 27 Bis
La renovación del Poder Judicial del Estado se realizará mediante elección libre y auténtica basada en el sufragio universal, directo, libre y secreto, conforme a las bases siguientes:
I. En materia competencial:
1. La convocatoria de la elección judicial, según corresponda, se realizará por el Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente, previa información de los cargos judiciales a elegir por parte del Poder Judicial, en los términos que establezca esta Constitución y las demás leyes aplicables;
2. La inscripción de aspirantes, elegibilidad, participación y evaluación conforme a la garantía del perfil judicial idóneo, le corresponderá al Comité de Evaluación de cada poder que se conformen en los términos que establezca esta Constitución y la Ley;
3. La selección de los listados de las candidaturas para elegir los cargos judiciales populares, le corresponderá de manera exclusiva a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en los términos previstos por esta Constitución y las demás leyes aplicables;
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025) 4. La preparación, organización, cómputo y calificación de la jornada del proceso judicial electoral corresponderá al Instituto Electoral de Coahuila. Lo anterior en coordinación con el Instituto Nacional Electoral en el marco de sus respectivas competencias, en términos de los (sic) previsto en la Constitución Federal, la Constitución y las leyes aplicables.
5. El (sic) Tribunal Electoral del Estado le corresponderá conocer y resolver las controversias que únicamente presenten las personas aspirantes y/o candidatas conforme a la Ley.
II. En materia procedimental:
1. El proceso electoral de la elección judicial se realizará mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles previstos en la Ley para asegurar, en igualdad de condiciones, la participación de las personas interesadas que reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución y demás leyes aplicables;
2. La Ley establecerá la demarcación territorial para celebrar la jornada de la elección popular de los cargos judiciales de que se trate;
3. La duración de las campañas para cualquier cargo judicial será de 20 ó 10 días, en los términos previstos en la Ley;
4. La ley establecerá las restricciones, prohibiciones y sanciones aplicables a las personas candidatas, servidoras públicas y demás personas y/o instituciones, públicas o privadas, que contravengan las reglas del proceso judicial previstas en esta Constitución y demás leyes aplicables;
5. El día de la jornada electoral se celebrará de manera ordinaria para conformar los órganos de elección popular del Poder Judicial del Estado, el primer domingo del mes de junio del año que corresponda de manera concurrente con los procesos electorales en que se renueve cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, salvo las elecciones judiciales extraordinarias o las que tengan por objeto conformar nuevos órganos judiciales que serán electos conforme a los plazos previstos en la convocatoria que expida el Congreso del Estado, o en sus recesos, la Diputación Permanente; y
(F. DE E., P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) 6. El primero de septiembre del año de la elección judicial, iniciarán de manera ordinaria las funciones judiciales de las personas electas por el período constitucional del cargo popular de que se trate, previa su toma de protesta en términos de Ley.
III. En materia de derechos:
1. Las personas candidatas a los cargos judiciales populares tendrán derecho de acceso a radio y televisión para difundir su imagen, conforme a la distribución del tiempo que les corresponda conforme a las leyes federales, a través del Instituto Nacional Electoral;
2. Podrán participar en entrevistas, mesas de discusión o foros de debate organizados por el propio Instituto Electoral de Coahuila o en aquellos que se organicen de manera gratuita por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad;
3. La carrera judicial es la garantía para asegurar el perfil idóneo a los cargos judiciales populares mediante reglas meritocráticas de ingreso, formación, ascenso y permanencia del personal del Poder Judicial del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la Ley;
4. La paridad de género es la garantía de igualdad entre hombres y mujeres que tiene por objeto conformar mediante acciones paritarias los cargos de elección popular del Poder Judicial, unipersonales y colegiados, en los términos que establezca la Ley; y
5. Las personas electas tendrán derecho a las garantías judiciales previstas en esta Constitución y demás leyes aplicables, para asegurar su independencia judicial.
IV. En materia de prohibiciones:
1. Se prohíben los actos anticipados de campaña. La ley establecerá las sanciones correspondientes;
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025) 2. Se prohíbe cualquier financiamiento público o privado. Solo se permiten los gastos personales de las personas candidatas que serán fiscalizados por el Instituto Nacional Electoral. El Instituto Electoral de Coahuila podrá fiscalizarlos cuando así lo determine el Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables. En todo caso, el organismo estatal deberá operar conforme a los reglamentos, acuerdos, lineamientos y directrices que aquél emita.
3. Se prohíbe la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar las candidaturas;
4. Los partidos políticos tienen prohibido participar en cualquier etapa del proceso judicial. En ningún caso, podrán intervenir, participar, observar o hacer proselitismo en el proceso electoral judicial, directa o indirectamente, ni mucho menos podrán expresarse, a través de sus dirigentes, liderazgos y/o militantes, a favor o en contra de las personas candidatas que participen en el proceso;
5. Los funcionarios públicos deberán observar el principio de neutralidad gubernamental previsto en esta Constitución y demás leyes aplicables; y
6. Los sindicatos, la iglesia y las personas extranjeras tienen prohibido hacer proselitismo electoral dentro del proceso.
Artículo 28
El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que puedan reunirse estos Poderes, ni dos de ellos, en una persona o corporación.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) El Poder Público del Municipio Libre que emana del pueblo, se deposita para su ejercicio en el Ayuntamiento o, en su caso, en el Concejo Municipal. El Ayuntamiento o el Concejo Municipal se constituirá, dentro del régimen interior del Estado, en un orden constitucional de gobierno municipal, libre, democrático, republicano, representativo y popular.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Para garantizar la paridad de género, las listas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que presenten los Partidos Políticos, se registrarán en segmentos conformados por los municipios en los términos que señale la ley. La lista alternará los candidatos de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente iniciando en el candidato o candidata a presidente municipal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 29
Los cargos públicos son un mandato que el pueblo confiere, para que sean desempeñados por los ciudadanos que merezcan su confianza. Ningún servidor público será inamovible en el desempeño de su encargo, excepción hecha de lo que la Constitución dispone para los miembros del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 30
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé; así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los Diputados del Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, podrán ser electas para el período inmediato.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 31
La condición de servidor público del Estado o del Municipio, independientemente de la categoría, es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo de la Federación, del Estado o de los Municipios. Para desempeñar un cargo diferente, el servidor público del Estado o del Municipio deberá separarse previamente del mismo en los términos que establezca esta Constitución y las demás leyes aplicables.
Cualquier otro régimen de incompatibilidad de los servidores públicos y sus excepciones podrán establecerse en la legislación correspondiente.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial