Capítulo I Del Sistema Estatal Anticorrupción y de las Responsabilidades Vinculadas con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y de la Patrimonial del Estado
Constitución Política del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 159
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se considerarán servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, los funcionarios y empleados del Estado, y de los Municipios, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal y en las entidades paraestatales y paramunicipales, así como a los integrantes de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, quienes serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determinen las leyes y disposiciones aplicables.
Asimismo, serán sujetos de responsabilidad, los particulares que intervengan en hechos vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, de conformidad con lo que determinen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 160
Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones señaladas en el artículo 164 a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particular que incurran por hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones de conformidad con la Ley General de la materia y demás ordenamientos legales aplicables. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán investigadas, substanciadas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado se estará a lo previsto por el artículo 143 de esta Constitución y las leyes aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización del manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos no serán inferiores a siete años.
Las dependencias y entidades estatales y municipales, así como los Organismos Públicos Autónomos, tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para substanciar y sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; substanciar y promover ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza los procedimientos para la sanción de faltas administrativas graves y de particulares vinculados con las mismas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción de la Fiscalía General de Justicia del Estado a que se refiere esta Constitución.
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas estatales o municipales, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal o municipal, a las dependencias o entidades estatales o municipales o a los Organismos Públicos Autónomos.
Las personas morales serán sancionadas en los términos de la ley, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, serán autónomos en su desarrollo. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley de la materia establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y la secretaría del ejecutivo estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción de la Fiscalía General de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con lo previsto en la fracción V, Apartado C del artículo 157 de esta Constitución, y demás leyes aplicables.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 161
La ley de la materia determinará, los casos y las circunstancias en que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio y no puedan acreditar la legítima procedencia de los bienes que hayan adquirido o de aquellos respecto de los cuales actúen como dueños.
Las leyes aplicables, sancionarán el enriquecimiento ilícito con el decomiso, o en su caso, con la extinción de dominio de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 162
Todo ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refieren los dos artículos anteriores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 163
Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; el Gobernador del Estado; los Secretarios del ramo; los subsecretarios; el Fiscal General del Estado, los fiscales, los fiscales especializados; los directores generales o su equivalente en las entidades y los directores de las dependencias del Poder Ejecutivo y de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial; los integrantes del órgano de administración judicial; los Magistrados del Tribunal Electoral; los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado; los integrantes de los concejos municipales; los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y paramunicipales; así como los titulares e integrantes de los consejos y asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) (F. DE E., P.O. 19 DE JUNIO DE 2007) El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso Local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán sujetos de juicio político en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando incurran en violaciones graves a este supremo ordenamiento y a las leyes federales que de él emanen, así como en el caso de manejo indebido de fondos y recursos federales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 164
Las sanciones que deberán imponerse mediante juicio político, consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de dichas sanciones, el Congreso del Estado conocerá de las acusaciones presentadas en contra de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior y se erigirá en jurado de sentencia, que impondrá la sanción correspondiente, mediante la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, previa la sustanciación del procedimiento respectivo, conforme a lo que establezcan los ordenamientos legales aplicables y con audiencia del inculpado.
Las declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos, serán inatacables.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 165
Se podrá proceder penalmente contra el Gobernador del Estado; los Diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; los secretarios del ramo; el Fiscal General del Estado, los fiscales y fiscales especializados; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos; los integrantes de los consejos municipales; y así como los titulares e integrantes de los consejos o asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, éstos quedaran sujetos a la acción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cual fallará en definitiva, previas las formalidades esenciales del procedimiento y con audiencia del inculpado y del acusador, si lo hubiere.
Lo anterior se realizará conforme a las bases siguientes:
Durante el proceso penal, el servidor público podrá seguir en su encargo salvo que se le imponga alguna medida cautelar consistente en prisión preventiva, o alguna otra medida que restrinja o limite su libertad, según lo establezca la ley de la materia aplicable. Las medidas cautelares no podrán consistir en prisión preventiva, restricción o limitación de la libertad, salvo en los casos de delincuencia organizada, delitos relacionados con hechos de corrupción, suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación y de la salud.
En caso de que la sanción impuesta haga incompatible el ejercicio del cargo, se separará al sentenciado de sus funciones. La separación del cargo, tendrá efectos mientras se extingue la pena.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 166
Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 165 de esta Constitución cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo, no se aplicará lo que señala dicho precepto.
Si el servidor público ha vuelto a ejercer sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar un cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 167
El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025) I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por la presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; así como por una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otra del Consejo de Participación Ciudadana, que será quien presida el Comité Coordinador en los términos que establece la ley de la materia.
II. El Consejo de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre los organismos que integran el sistema estatal con los municipios del Estado.
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
(N. DE E. PERTENECE AL INCISO E, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 168
El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad derivada de delitos cometidos por cualquier servidor público, durante el tiempo del encargo, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, los cuales nunca deberán ser inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 165 de esta Constitución.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que se refiere la fracción III, del artículo 160, de esta Constitución. Cuando dichos actos y omisiones fueren graves, los plazos de prescripción no serán inferiores de tres años.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial