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Título Décimo

Capítulo I De la hacienda pública

Constitución Política del Estado de Colima

Artículos 106 al 114 · 9 artículos

Artículo 106

La hacienda pública tiene por objeto atender los gastos del Estado y se formará por:

I. Los bienes públicos y privados propiedad del Estado;

II. Los ingresos previstos anualmente en la Ley de Ingresos del Estado y otras disposiciones legales;

III. El gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos del Estado que se expida anualmente; y

IV. Las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de asociación público-privada y demás actos jurídicos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 107

Las finanzas públicas del Estado estarán apegadas a un criterio de racionalidad y de disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca en el Presupuesto de Egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y de la hacienda pública estatal y municipal, coadyuvando a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales y los programas que se deriven de ellos, deberán observar dicho principio y las demás disposiciones aplicables que señalen la Constitución Federal y esta Constitución.

La suscripción de pasivos públicos, deuda pública y demás compromisos de pago a cargo del Estado y sus municipios, deberá apegarse a las disposiciones de la Constitución Federal, de la ley general respectiva y de la legislación estatal correspondiente.

Los contratos administrativos se adjudicarán a través del procedimiento que disponga la ley, con base en los principios de legalidad, publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia. Cuando las condiciones no sean idóneas, los entes públicos podrán adju dicarlos bajo los supuestos de excepción que les garanticen las mejores condiciones de contratación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 108

Los recursos y fondos públicos que administren, custodien o ejerzan los poderes del Estado, los municipios, los órganos autónomos previstos por esta Constitución, los organismos descentralizados contemplados en las leyes, empresas de participación pública, fideicomisos públicos del Estado y municipios, así como a cargo de cualquier persona física o moral, pública o privada, se manejarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) El ejercicio de dichos recursos será objeto de revisión y fiscalización por parte del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado previsto por esta Constitución, con el propósito de que los recursos que se asignen en los respectivos presupuestos, se administren y ejerzan en los términos del párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 109

El Congreso del Estado expedirá las leyes que establezcan las bases generales para la fijación de las contribuciones y la manera de hacerlas efectivas.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 110

Habrá en el Estado una dependencia encargada de la recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos y que estará a cargo de la persona Titular de la Secretaría del Despacho respectivo del Gobierno del Estado.

En las cabeceras de cada Municipio o en donde la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado lo juzgue conveniente, habrá oficinas encargadas de recaudar las contribuciones que correspondan al Estado, que se denominarán Receptoría de Rentas y estarán cada una de ellas a cargo de una o un receptor de rentas.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 111

En cada una de las cabeceras de las municipalidades habrá una oficina que recaudará los arbitrios municipales y que denominará Tesorería Municipal y estará a cargo de una o un tesorero municipal.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 112

Las oficinas a que se refieren los dos artículos anteriores podrán ejercer la facultad económico-coactiva para hacer efectivas las contribuciones decretadas por las leyes.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 113

La persona Titular de la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado y las Titulares de las tesorerías municipales, distribuirán los caudales públicos con estricto apego al presupuesto y serán responsables personal y pecuniariamente por los gastos que hagan u ordenen sin estar comprendidos o autorizados por una ley posterior.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 114

La persona titular de la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado y las demás personas empleadas que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley determine.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial