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Título Décimo

Capítulo II Del órgano superior de auditoría y fiscalización gubernamental del estado

Constitución Política del Estado de Colima

Artículos 115 al 118 · 4 artículos

Artículo 115

En el lugar de residencia de los poderes del Estado habrá un Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan esta Constitución y la ley. La función de fiscalización a cargo de ese órgano se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría concluidos que emita tendrán carácter público.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente; no obstante, las observaciones o recomendaciones que, en su caso, realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública correspondiente. Asimismo, para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio en curso respecto de procesos concluidos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 116

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los entes públicos a que se refiere el artículo 36 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

En los términos que establezca la ley, fiscalizará también, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales que correspondan al Estado y sus municipios;

II. Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes o programas estatales o municipales.

Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión;

III. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos de que dispongan el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Federal y en los términos que dispongan las leyes de la materia;

(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) IV. Presentar al Congreso del Estado el Informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36 de esta Constitución, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de Cuenta Pública, en los términos de la ley de la materia, el cual tendrá carácter público;

V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales, y a los particulares; y

VI. Rendir un informe anual pormenorizado al Congreso del Estado de las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones de control, auditoría y fiscalización, en los términos que determine la ley de la materia.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) VII. Solicitar al Congreso del Estado la suspensión de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y/o cualquier otro procedimiento de revisión y fiscalización que tenga a su cargo o que sea parte de sus atribuciones, por causas de fuerza mayor o imposibilidad material, en las formas que establezca la ley de la materia. El Congreso del Estado dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la suspensión.

Sin perjuicio de lo previsto en la fracción II, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias o indicios de irregularidades, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la entrega al Congreso del Estado del Informe de resultados a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36. La ley establecerá las sanciones aplicables a quien infrinja esta disposición.

La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad del titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y de los funcionarios del mismo.

Artículo 117

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) El Congreso del Estado, previa convocatoria pública y con la participación de la sociedad civil, designará a la persona titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; la ley determinará el procedimiento para su designación. La persona titular durará en su cargo siete años y podrá ser nombrada nuevamente por una sola vez. Podrá ser removida, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017) Para ser titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental se requiere:

I. Cumplir con requisitos que se encuentran previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 83 de esta Constitución;

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) II. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de contaduría pública, licenciatura en derecho o abogacía, licenciatura en economía o en administración, o con cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; y

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) IV. No haber tenido cargo de Titular de Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Consejería Jurídica, Fiscalía General del Estado, Contraloría del Estado, o del Municipio, Presidencia Municipal, Senaduría, Diputación federal o local, Sindicatura o Regiduría de algún Ayuntamiento o dirigente de partido político, durante los cuatro años previos al de su designación, y que en el ejercicio de la función pública no haya sido sancionado por hechos de corrupción.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Durante el ejercicio de su cargo, la persona titular no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 118

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado rendirá al Congreso, a través de la comisión respectiva y en la forma en que la ley prevenga, el Informe de Resultados de la Cuenta Pública y, cada tres meses, el informe de los avances de auditoría que haya practicado.

Para el cumplimiento del trabajo de fiscalización, los poderes del Estado, los municipios y los sujetos de fiscalización, facilitarán en todo momento el auxilio que requiera dicho Órgano para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental gozará de acceso irrestricto a la información pública. Las personas servidoras públicas del Estado y municipios, así como cualquier entidad, personas física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, independientemente de su origen o naturaleza, deberán proporcionar la información y documentación que solicite, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de usuarios del sistema financiero. Tratándose de recursos federales, deberán atender los requerimientos de la Auditoría Superior de la Federación.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) En caso de no proporcionar los auxilios o la información requerida, las personas responsables serán sancionadas en los términos que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017) TÍTULO UNDÉCIMO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial