Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Primero

Capítulo VI De la vecindad

Constitución Política del Estado de Colima

Artículo 20

Artículo 20

La vecindad se adquiere por residir habitualmente en un lugar durante un año o más.

A. La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir habitualmente en un lugar por más de un año; y

II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva que se va a cambiar de vecindad.

B. La vecindad no se pierde cuando la ausencia tenga por motivo:

I. Una comisión de servicio público del Estado o de la Federación;

II. Persecución política, si el hecho que la origina no implica la comisión de un delito; o

III. Fines educativos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial