Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 148 Constitución Política del Estado de México

Capítulo PRIMERO

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerde tales reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

La convocatoria que haga la Presidencia de la Legislatura o la Diputación Permanente, para la reforma o adición constitucional, será emitida cuando menos con siete días previos a la sesión deliberante, donde se discutirá, para la cual no procederá dispensa de trámite.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial