Título Segundo De los principios constitucionales, los derechos humanos y sus garantías
Constitución Política del Estado de México
Índice de la leyArtículo 5 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
En el Estado de México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las leyes que de ésta emanen, por lo que gozarán de las garantías para su protección, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. En el Estado de México la Naturaleza o biodiversidad, especies endémicas y nativas son sujetos de derecho, los cuales son otorgados, protegidos y promovidos por la constitución y las leyes del Estado.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.
El Estado de México garantizará el Derecho Humano a la Ciudad, entendiéndose como un derecho de las colectividades, con el cual se busca lograr la igualdad, sustentabilidad, justicia social, participación democrática, respeto a la diversidad cultural, la inclusión social, la distribución equitativa de bienes públicos y la justicia territorial; buscando que los grupos vulnerables y desfavorecidos logren su derecho.
El derecho a la ciudad se garantizará a través de instrumentos que observen las funciones social, política, económica, cultural, territorial y ambiental de la ciudad, determinados por ordenamientos secundarios que prevean las disposiciones para su cumplimiento.
Toda persona tiene derecho a un buen gobierno, abierto, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, incluyente y racional. El Estado promoverá y vigilará este derecho y la ley definirá las bases y mecanismos para su cumplimiento.
El Estado de México reconoce el derecho al Cuidado Digno como un derecho humano fundamental, entendido como el conjunto de actividades, apoyos y servicios que otorguen los elementos materiales para vivir en sociedad destinados a satisfacer las necesidades básicas de las personas que por razones vinculadas al ciclo de vida, condiciones transitorias o crónicas, o situaciones permanentes, requieren apoyo para garantizar su desarrollo e integración social y orgánica cotidiana.
Se reconoce el derecho de las personas para decidir el cuidar a quien lo requiera, y el derecho para decidir la distribución del tiempo propio acorde a sus necesidades e intereses procurando condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. Las personas cuidadoras, cuya labores esencial para el bienestar colectivo, así como para el mantenimiento de la dinámica de trabajo y las fuerzas productivas, incluyendo aquellas que realizan actividades de mantenimiento y apoyo doméstico tendrán derecho a una remuneración y seguridad social en los términos y bases que fije la ley, por sus tareas de cuidado, con énfasis en la revalorización de esta labor cuando la realicen mujeres.
El Estado establecerá el Sistema de Cuidados del Estado de México que coordine la prestación de servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes, de calidad y desarrolle políticas públicas de cuidados, en el ámbito Estatal y Municipal en los términos que establezca la ley, basado en los principios de progresividad, universalidad, calidad, igualdad, accesibilidad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres, que atenderá las particularidades de cada grupo poblacional, respetando su dignidad y autonomía, en coordinación con la sociedad civil organizada y el sector privado, de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, vulnerabilidad, ciclo vital, especialmente en la infancia y la vejez, y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado.
Toda persona tiene derecho a elegir de forma libre la distribución del tiempo propio y para el autocuidado, que le permita decidir y ejercer la forma de vida que convenga a sus intereses, necesidades y voluntades. La ley establecerá las bases y modalidades que definan la competencia del estado y los municipios en la promoción, protección y ejercicio de este derecho.
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias. Todas las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de sus competencias, tienen deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, para garantizar su derecho humano a una vida libre de violencias y a la integridad personal, tanto en el ámbito público como en el privado; debiendo garantizar en la elaboración y ejecución de políticas públicas, los principios de igualdad jurídica; respeto a la dignidad humana de las mujeres, adolescentes, niñas y niños; perspectiva de género; no discriminación, libertad y desarrollo integral, actuando con la debida diligencia, a través de los principios ya reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley definirá las bases y modalidades para su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 83 Bis y 86 Bis.
El Estado establecerá políticas públicas inclusivas de desarrollo social, que mejoren el bienestar, eleven la calidad de vida, consoliden la justicia social y erradiquen cualquier práctica discriminatoria que someta o limite el acceso y ejercicio de los derechos sociales y la dignidad humana en la Entidad.
El Estado garantizará el derecho a una pensión no contribu tiva para las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, así como la prestación de servicios de rehabilitación y habilitación para las personas con discapacidad permanente, dando prioridad a niñas, niños y adolescentes, en los términos que fije la ley.
Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir del Estado una pensión no contributiva, conforme a lo establecido por la ley. Las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años tienen derecho a la pensión no contributiva por discapacidad, y a todas las personas mayor es de esa edad les corresponde la pensión no contributiva para adultos mayores.
Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y adecuada; el Estado garantizará de manera progresiva los instrumentos y apoyos necesarios con la finalidad de alcanzar tal objetivo, en los términos que determine la ley.
El Estado garantizará, en los términos que fije la ley, la entrega de un jornal seguro, justo y permanente a personas trabajadoras del campo que cultiven sus tierras con árboles frutales, maderables y especies que requieren ser procesadas; así como un apoyo anual directo y fertilizantes gratuitos a personas productoras de pequeña escala, y un apoyo anual directo a personas pescadoras de pequeña escala.
El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico periódico a las mujeres que habiten dentro del territorio y se encuentren en condición de vulnerabilidad, en los términos que determine la ley.
La mujer y el hombre son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus integrantes por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad sustantiva consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre mujer y hombre, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona; por consiguiente, las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. El Estado promoverá la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, las familias, la comunidad, el sector laboral y el propio Estado en las actividades de cuidado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo digno. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.
El Estado y los municipios deberán de garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva. La Ley establecerá los mecanismos tendientes a la erradicación de toda discriminación, violencia o desigualdad contra las mujeres.
Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado de México y Municipios impartirán y garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior en todo el territorio mexiquense. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias; la educación superior lo será en términos de la fracción X del artículo 3° de la Constitución Federal. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Por lo que, en conjunto con las autoridades federales, el gobierno de la entidad establecerá políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionará los medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
Corresponde al Estado la rectoría del a educación. La impartida por éste, además de obligatoria, será universal, de excelencia, inclusiva, intercultural, pública, gratuita y laica. Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de respeto a la naturaleza y los derechos humanos. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado fomentará un a educación basada en el respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad.
La educación en el Estado de México cumplirá las disposiciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones en la materia.
La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; se encontrará dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno, administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Especial atención tendrá en el cumplimiento de la función social del servicio que ofrece.
Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, niveles y modalidades educativas, incluyendo la educación inicial, especial, educación física, artística, educación para adultos e indígena, considerados necesarios para el desarrollo de la nación; favorecerá políticas públicas para erradicar el analfabetismo en la Entidad. El sistema educativo del Estado contará, también, con escuelas rurales, de artes y oficios, de agricultura, educación indígena y educación para adultos. Se considerarán las diferentes modalidades para la educación básica y media superior.
El Estado fomentará la Investigación en la Educación.
Las medidas para la equidad y la excelencia en la educación estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
El Estado deberá fomentar el uso y manejo de las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital.
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero y deberán obtener en cada caso, la autorización expresa del poder público, siempre sujetándose a la vigilancia e inspecciones oficiales establecidas.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse por sí mismas.
El Estado garantizará a todas las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología; establecerá políticas de largo plazo e implementará mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
Toda persona en el Estado de México, tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el párrafo décimo cuarto de este mismo artículo, de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
Toda persona tiene derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los servicios de banda ancha e internet, conforme a lo dispuesto por el artículo 6, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el Estado de México toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Federal.
La Legislatura del Estado en ningún momento podrá dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho.
Para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes públicos, municipios y organismos autónomos transparentarán sus acciones, en términos de las disposiciones aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso.
Este derecho se regirá por los principios y bases siguientes:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerá n mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes en la materia.
V. Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria. Las resoluciones que correspondan a estos procedimientos se sistematizarán para favorecer su consulta.
VI. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permita n rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y los resultados obtenidos.
VII. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o jurídicas colectivas.
VIII. Los sujetos obligados deberá n promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes estatales en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia, para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Los sujetos obligados se regirán por las leyes generales y locales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
El ejercicio de los derechos de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Derogado.
La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Toda autoridad y persona servidora pública estará obligada a coadyuvar con las Autoridades Garantes Estatales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales para el buen desempeño de sus funciones.
Derogado.
Las Autoridades Garantes Estatales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales que determinen las leyes, deberán formular programas de difusión de la cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
IX. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
En el Estado de México se fomentará a sus habitantes el cuidado de su salud, procurando que las autoridades atiendan la nutrición adecuada, la promoción de la activación física y deportiva de las familias, la alimentación segura, así como los medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que consumen los niños y jóvenes, en esta tarea participarán las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado de México, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. La lactancia materna forma parte del derecho a la alimentación y la nutrición desde la primera infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física, a la activación física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
El Estado garantizará a toda persona el derecho a la movilidad universal, atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y progresividad.
Toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos. Las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de información en el ejercicio de la gestión pública, en los términos que disponga la Ley y en su caso el Estado deberá prevenir, investigar y sancionar los ilícitos y violaciones a este derecho.
El Poder Ejecutivo del Estado de México organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
El Estado de México podrá celebrar convenios con otras entidades federativas y la Ciudad de México, para que los sentenciados por delitos del ámbito des u competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
El sistema integral de justicia para adolescentes del Estado de México, será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
Derogado
Artículo 6
Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.
Artículo 7
Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que priven de la vida a las personas, confisquen sus bienes, ni penas crueles, inhumanas o degradantes.
No se considerará confiscación la aplicación, el decomiso o la extinción del dominio de bienes que se haga de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8
Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación el Gobernador o Gobernadora del Estado de acuerdo con las o los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo dictará los acuerdos necesarios para hacer frente a la contingencia, los cuales deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente por lo que hace a las zonas afectadas; la o el Fiscal General de Justicia únicamente tendrá voz.
Artículo 9
En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el o la titular del Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de ac ciones y programas públicos en relación a las personas, sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.
Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el o la titular del Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.
Artículo 10
El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.
Artículo 11 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado y de las y los integrantes de Ayuntamientos, son una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, este contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados bajo el principio de paridad de género por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con una representación de cada partido político y una o un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores y se realizarán con perspectiva de género.
El Instituto Electoral del Estado de México será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia.
La Secretaria o Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la forma y términos que señale la ley, durará en su encargos eis años y fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo General.
El Instituto Electoral del Estado de México contará con una Contraloría General adscrita al Consejo General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos que este ejerza y conocerá de las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos. El Titular de la Contraloría General del Organismo será designado por la Legislatura del Estado, mediante las dos terceras partes de la votación de sus integrantes presentes, en la forma y términos que señale la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.
La Consejera o el Consejero Presidente, y las Consejeras y los Consejeros Electorales durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Durante su ejercicio no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
El Instituto Electoral, de ser el caso que ejecute las funciones de fiscalización delegadas por el Instituto Nacional Electoral, contará con su respectivo órgano técnico de fiscalización.
La Consejera o el Consejero Presidente, y las Consejeras y los Consejeros Electorales cuando no haya proceso electoral, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral, de participación ciudadana y de educación cívica.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario Ejecutivo y la o el titular de la Contraloría General.
La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, así como las relaciones jerárquicas y administrativas entre éstos.
Los emolumentos que perciban la Consejera o el Consejero Presidente, las Consejeras y los Consejeros Electorales, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y la o el titular de la Contraloría General serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente.
Las remuneraciones de las consejerías electorales, secretarías de órganos administrativos, titulares de áreas ejecutivas, técnicas y homólogas del Instituto Electoral del Estado de México no excederán el límite establecido en esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Las leyes determinarán los regímenes laboral y de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México.
El Instituto Electoral del Estado de México contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley de la materia.
El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley de la materia, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos en el ámbito político y electoral, derecho y acceso a las prerrogativas de las candidatas, candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, conteo rápido y sobre mecanismos de participación ciudadana, así́ como las que le delegue el Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se faculta al Instituto Electoral del Estado de México a celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. A petición de los partidos políticos locales y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto Electoral del Estado de México.
El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
Artículo 12
Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, cumplir con el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la alternancia de género en las postulaciones para el cargo de Gobernador o Gobernadora, la paridad de género en las candidaturas a Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, y a los demás cargos de elección popular, así como contribuir a la erradicación de la violencia política en razón de género. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Solo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva.
En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatas y candidatos, formulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.
La coalición podrá ser total, parcial o flexible y deberá formalizarse, mediante convenio por el cual no podrá existir transferencia o distribución de votación entre los partidos coaligados, de acuerdo con lo que establece la legislación de la materia.
Cada partido político en lo individual, independiente de participar coaligado, deberá garantizar la paridad de género, en las candidaturas locales correspondientes.
Tratándose de la elección de Gobernador o Gobernadora, los partidos políticos deberán postular como candidato o candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior.
Ninguna ciudadana o ciudadano podrá ser registrado como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un proceso comicial hasta cuatro fórmulas de candidatas y candidatos a las Diputaciones por mayoría relativa y por representación proporcional.
Derogado
El partido político local que no obtenga, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Gobernadora o Gobernador o Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, le será cancelado el registro. Para tener derecho a participar en la asignación de Diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Diputadas y Diputados.
La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos. De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.
Los partidos políticos, las candidatas y los candidatos independientes, en su caso, podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal, los cuales en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona, física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas. También establecerá los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos, de las candidatas y candidatos independientes.
La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernadora o Gobernador y de treinta y cinco días cuando se elijan Diputadas y Diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; la ley de la materia fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de los y las militantes y simpatizantes.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.
La propaganda política o electoral que realicen y difundan los partidos políticos, candidatas y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que contengan violencia política en razón de género.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro en te público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
La propaganda impresa deberá ser reciclable, preferentemente deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas.
Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de México impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos ordinarios y especiales expeditos o, en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas.
El Instituto Electoral del Estado de México y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
La ley determinará las faltas en materia electoral, estableciendo los procedimientos aplicables y las sanciones que deba imponerse.
Artículo 13 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se compondrá de cinco Magistraturas designadas por el Senado de la República en los términos que establece la legislación de la materia, y gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar su independencia y autonomía. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente.
Las remuneraciones de las magistraturas electorales, secretarías de órganos administrativos, titulares de áreas ejecutivas, técnicas y homólogas del Tribunal Electoral del Estado de México no excederán el límite establecido en esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidenta o Presidente, por mayoría de votos, entre ellos; la Presidencia deberá ser rotatoria por un periodo de dos años conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.
En caso de falta absoluta de alguna de las Magistradas o Magistrados, quien presida el Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera un a vacante temporal, corresponderá a la Legislatura designar, de entre una terna de ciudadanas y ciudadanos propuestos por el Pleno del Tribunal Electoral y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a quien cubrirá la vacante.
Quienes hayan fungido como magistradas o magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, n i ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto Electoral del Estado de México y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de san ciones por parte del Instituto Electoral del Estado de México.
El Tribunal Electoral expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley.
El Tribunal Electoral contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por la Legislatura del Estado, en la forma y términos que señale la ley.
La Magistrada o el Magistrado Presidente, las Magistradas y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas o Diputados locales y Ayuntamientos de la entidad. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.
Artículo 14
El Gobernador o Gobernadora del Estado podrá someter a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o fiscal.
Las ciudadanas y los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador o Gobernadora que sean sometidas a referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial del Estado.
La ley de la materia determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el referéndum constitucional y el legislativo.
Artículo 15
Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades.
Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.
La ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 16
La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establecerá la Legislatura del Estado se denominará Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.
Toda autoridad o servidor público está obligado a responder las Recomendaciones que les presente este organismo. Cuando las Recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. La Legislatura podrá llamar, a solicitud del organismo a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa o de incumplimiento.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México tendrá un Consejo Consultivo integrado por una presidenta o presidente, unas ecretaria o secretario técnico y cinco consejeras o consejeros ciudadanos, elegidos observando el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario entre las designaciones respectivas, por el voto de las dos tercer as partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación calificada. Las y los consejeros ciudadanos durarán en su cargo tres años, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La Presidenta o el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior y durará en su en cargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez y removido de sus funciones en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.
Para los efectos de la elección del a Presidenta o el Presidente, así como de las consejeras o los consejeros ciudadanos, la Legislatura estatal deberá́ establecer mecanismos de consulta pública, con la sociedad civil, organismos públicos y privados que tengan por objeto la protección y defensa de los derechos humanos. Con base en dicha consulta, que deberá ser transparente, la comisión legislativa que corresponda propondrá una terna de candidatas y candidatos, de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, en los términos y condiciones que señale la ley correspondiente.
La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México presentará, anualmente a los Poderes del Estado, un informe de actividades, de manera personal.
Artículo 17 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El Estado de México se basa en la grandeza de sus pueblos y culturas, tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades preco loniales establecidas en el territorio estatal y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Esta Constitución reconoce como pueblos indígenas dentro del territorio m exiquense a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en el marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
A. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con las leyes aplicables, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural;
II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Esta dos Unidos Mexicanos y de esta Constitución, respetando los derechos humanos y sus garantías individuales, así como, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de la Constitución Federal, de esta Constitución y las leyes aplicables;
III. Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía estatal. En ningún caso sus sistemas normativos o las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales;
IV. Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes;
V. Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación y el Estado, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan;
VI. Participar, en términos del artículo 5o. de esta Constitución, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural del Estado con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje;
VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud;
VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidos en la Constitución Federal, en esta Constitución y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de lo dispuesto en dichos ordenamientos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley;
X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género y pluriculturalidad, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas, respetando los derechos humanos y sus garantías individuales, así como, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres;
XI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para ello, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución.
Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística;
XII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.
Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.
Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.
La persona física o jurídica colectiva que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorga r a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.
B. El Estado y los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para tal efecto, las autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural;
II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcion ales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos;
III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley;
IV. Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante:
a) La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística;
b) La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación comunitaria;
c) El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo;
d) La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y
e) La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la Nación y el Estado; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo;
V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional;
VI. Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil;
VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales;
VIII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos;
IX. En el ámbito de su competencia, garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y caminos artesanales, así como coordinarse con las autoridades respectivas respecto de las materias de radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha;
X. Coordinarse con las autoridades competentes, para garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las re des e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales;
XI. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena;
XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
XIII. En el ámbito de su competencia y en coordinación con las autoridades de la materia, establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio estatal como en el extranjero, en especial, mediante acciones destinadas a:
a) Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional y estatal;
b) Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad;
c) Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes;
d) Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y
e) Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario;
XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan de Desarrollo del Estado de México y de los planes municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, y
XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.
El Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado de México. Tendrán, en lo conducente, los derechos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.
Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio del Estado desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
Los pueblos y comunidad es afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:
I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;
II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y estatal, y a la diversidad cultural de la Nación y el Estado, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Estatal, y
III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.
D. Esta Constitución reconoce, y el Estado garantiza, el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, al a tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.
El Estado y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La ley establecerá las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial