Artículo 9 Constitución Política del Estado de México
Título SEGUNDO
En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el o la titular del Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de ac ciones y programas públicos en relación a las personas, sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.
Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el o la titular del Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial