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Título Noveno — De la Permanencia de la Constitución

Capítulo Primero De las Reformas a la Constitución

Constitución Política del Estado de México

Artículo 148

Artículo 148

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerde tales reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

La convocatoria que haga la Presidencia de la Legislatura o la Diputación Permanente, para la reforma o adición constitucional, será emitida cuando menos con siete días previos a la sesión deliberante, donde se discutirá, para la cual no procederá dispensa de trámite.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial