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Artículo 102 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Capítulo SEGUNDO

La legislación fiscal señalará los elementos y la naturaleza de las contribuciones, aprovechamientos y productos; así como las reglas generales de causación, cobro y recaudación de los ingresos fiscales. Son de aplicación estricta las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020) En la Ley de Hacienda deberán establecerse las tasas de los impuestos estatales.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020) La ley de ingresos será anual y en ella deberán consignarse las tasas y tarifas de los conceptos de ingreso distintos a los impuestos. La Ley del Presupuesto General de Egresos también será anual y deberá ser congruente con la estimación del ingreso, atendiendo a lo establecido en la normativa presupuestal aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003) La vigencia anual, tanto de la Ley de Ingresos como de la Ley del Presupuesto General de Egresos tendrá como excepción lo previsto en la fracción XIII del Artículo 63 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial