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Artículo 4 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Capítulo PRIMERO

La ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades.

La ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder, por escrito, las recomendaciones que le presente este organismo.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, podrán llamar, a solicitud del organismo de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante la comisión legislativa que determine su Ley Orgánica, a efecto de que expliquen el motivo de su rechazo o incumplimiento.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) La elección del titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020) El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, durará en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser ratificado por una sola vez, aplicando las reglas establecidas en la ley de la materia y únicamente podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En la integración del Consejo Consultivo se observará el principio de paridad de género.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos enviará anualmente un informe de actividades al Congreso del Estado, el cual se hará de conocimiento del Gobernador del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de los ayuntamientos y de los organismos que esta Constitución otorga autonomía, en términos de lo que al efecto disponga la Ley de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos podrá hacer valer las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo establecido por el artículo 105, fracción II inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial