Título Primero — De los derechos humanos y sus garantías
Capítulo Primero Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
Constitución Política del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 1
En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2009) Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Esta Constitución reconoce y protege la participación de las mujeres en el desarrollo del estado, garantiza el derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres y promueve la paridad de género. Las autoridades adoptarán las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género, la brecha salarial y toda forma de violencia contra las mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como parte de la composición pluricultural y multiétnica del estado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Esta Constitución reconoce el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Son pueblos indígenas, aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en el estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas, asentados en el estado desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, y que afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia; así como de los pueblos y comunidades afromexicanas cualquiera que sea su autodeterminación, tomando en cuenta los principios generales del artículo 2o, Apartado A, fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII de la Constitución Federal y criterios etnolingüísticos físicos, de asentamientos físicos y de autoadscripción.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023) La ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y de la persona adulta mayor.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020) Toda persona tiene derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en los términos dispuestos por la ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026) Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado y los municipios deben garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes correspondientes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación del Gobierno del Estado y de los municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines, priorizando la cultura del agua.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015) Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023) Toda persona tiene derecho a disfrutar del acceso al internet.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) Toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural. El Estado lo garantizará.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) El Estado garantizará la entrega de apoyos sociales a las mujeres y una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que fijen las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) El Estado y los municipios garantizarán la protección y ejercicio de la actividad periodística.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Toda persona tiene derecho a ser buscada, el Estado garantizará las acciones de búsqueda, localización e identificación en los términos establecidos por las leyes y protocolos en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2025) El Estado garantizará el derecho a la ciudad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 2
El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2014) Los servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos mexicanos. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato, ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La ley establecerá y regulará la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de las controversias entre las partes interesadas, respecto a derechos de los cuales tengan libre disposición.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La mediación y la conciliación se regirán bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad. El Poder Judicial contará con un órgano de mediación y conciliación el cual actuará en forma gratuita a petición de parte interesada. Dicho órgano tendrá la organización, atribuciones y funcionamiento que prevea la ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La ley regulará la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias en la materia penal, en los que se asegure la reparación del daño y se establezcan los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad u origen étnico; la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de tribunales laborales del Poder Judicial. Antes de acudir a dichos tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia de conciliación que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) Las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales del Estado, solamente afectarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el juicio en que se dicten y a sus causahabientes y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Las leyes establecerán los mecanismos para reducir y erradicar la brecha salarial de género.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 3
Toda persona tiene derecho a la educación, el Estado y los municipios impartirán y garantizarán la educación básica, media superior y superior, dicha educación será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado y los municipios concientizar sobre su importancia. La educación superior será obligatoria en términos de la fracción X del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) El Estado y los municipios garantizarán y fortalecerán la educación indígena intercultural y plurilingüe.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los Valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado y los municipios priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
La Universidad o demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, así como de realizar sus fines, determinar sus planes y programas, y administrar su patrimonio en los términos de la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las leyes respectivas, determinarán las profesiones que requerirán de título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo, las instituciones que han de expedirlo y registrarlo, así como las sanciones que deban imponerse a quienes ejerzan una profesión sin cumplir los requisitos legales.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Ninguna persona requerirá de título para la enseñanza en cualquier rama del saber, pero para prestar instrucción como servicio al público, deberá cumplir los requisitos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 4
La ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades.
La ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder, por escrito, las recomendaciones que le presente este organismo.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, podrán llamar, a solicitud del organismo de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante la comisión legislativa que determine su Ley Orgánica, a efecto de que expliquen el motivo de su rechazo o incumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) La elección del titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020) El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, durará en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser ratificado por una sola vez, aplicando las reglas establecidas en la ley de la materia y únicamente podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En la integración del Consejo Consultivo se observará el principio de paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos enviará anualmente un informe de actividades al Congreso del Estado, el cual se hará de conocimiento del Gobernador del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de los ayuntamientos y de los organismos que esta Constitución otorga autonomía, en términos de lo que al efecto disponga la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos podrá hacer valer las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo establecido por el artículo 105, fracción II inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 5
El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que señalen las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2015) No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas.
La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinan las leyes.
El Gobernador del Estado hará la declaratoria correspondiente en cada caso especial.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 6
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015) En casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023) Cualquier persona puede detener al inculpado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, al Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
En el caso de flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015) Ningún inculpado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) El Fiscal General del Estado podrá solicitar a la autoridad judicial federal competente, la autorización para la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
No procederá la intervención de comunicaciones, cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
El Poder Judicial del Estado contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los inculpados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La correspondencia estará libre de todo registro y su violación será penada por la ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 7
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor al importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
La multa que se imponga al infractor menor de dieciocho años que dependa económicamente de otra persona estará sujeta a las limitaciones aplicables a ésta.
El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor, inmediatamente y sin que pueda exceder en ningún caso del plazo de una hora, a disposición de la autoridad competente y ésta, a fijar la sanción alternativa dentro del plazo de una hora.
Las medidas de corrección y las sanciones acordadas por las autoridades administrativas se impondrán siempre con audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse por escrito, precisando los medios y fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 8
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
Ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, y otras entidades federativas para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Corresponde al juez de ejecución, instaurar los procedimientos que se requieran para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios y del tratamiento, a los internos sentenciados que tengan derecho a ellos, y las demás atribuciones que le confiere la ley respectiva.
El trámite de ejecución de sentencias se regirá por los principios de legalidad, equidad, celeridad y real reinserción social del sentenciado.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias de internos que requieran medidas especiales de seguridad se podrán destinar centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a los internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) La entrega de inculpados, procesados o sentenciados, así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos y productos del delito, atendiendo a la autoridad de la Federación o de cualquier entidad federativa, se realizará con la intervención de la Fiscalía General del Estado, en los términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 9
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El monto y la forma de la caución que se fije como medida cautelar a cargo del inculpado, serán asequibles. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse a petición del inculpado o de su defensor, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el inculpado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al inculpado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso, en los casos de los delitos de secuestro, contra la salud, trata de personas, tráfico de menores e incapaces, prostitución de menores, evasión de detenidos y robo de vehículos, el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Las leyes sancionarán a las autoridades que infieran, sin motivo legal, malos tratos o molestias en la aprehensión o en la reclusión o impongan cualquier gabela o contribución en las prisiones.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 10
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De igual forma, le serán aplicables los principios generales previstos en el Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo proceso de orden penal el inculpado y la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:
A. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; a que se le proporcione asistencia legal en la etapa de investigación; a ser informado desde su primera intervención en ésta, de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables; y a que, cuando lo solicite, se le explique la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y para garantizar su pago;
V.- A no estar presente en las audiencias en las que concurra el inculpado y al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos sexuales o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. También deberá tomar las medidas necesarias para la protección de los familiares de la víctima, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices, mediante actos de intimidación o represalias. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
VII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII.- Someterse a la práctica de exámenes físicos o mentales sólo con su expreso consentimiento;
IX.- Gozar del anonimato sobre su victimización en los medios de comunicación, para proteger su intimidad; y
X. Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes.
B. De los derechos de toda persona inculpada:
I.- A que se presuma su inocencia mientras no se dicte sentencia firme o ejecutoriada emitida por el juez de la causa;
II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura, y la intervención de las comunicaciones del detenido con su defensor. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado, que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos que se señalen en la misma;
IV.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;
VI.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El inculpado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) VII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo salvo que solicite mayor plazo para su defensa. En caso de no cumplirse el plazo señalado y no se haya dictado sentencia, dentro de la etapa de juicio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y justificar las razones de su demora;
VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;
IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del inculpado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el inculpado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; y
X. Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes.
En los términos y condiciones que señale la ley, el inculpado, la víctima o el ofendido contarán en el proceso con los servicios gratuitos de peritos a cargo del Estado, para proveer a su adecuada defensa, para coadyuvar con el Ministerio Público o para el ejercicio por particulares de la acción penal.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 11
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función. El Ministerio Público contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas; garantizar los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños de conformidad con la Constitución Federal; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales del Estado y de los municipios deberán coordinarse entre sí y con las instituciones policiales federales para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública, que estará sujeto a las bases mínimas establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023) La formación y el desempeño de los integrantes de las instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior y en lo conducente a la perspectiva de género.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 12
Toda pena deberá estar prevista en la ley y ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 124 fracción I de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 13
En el Estado operará, en los términos previstos por esta Constitución y por la ley aplicable, un sistema integral de justicia para adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta, o la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos a los adolescentes.
La operación del sistema de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.
Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la ley de la materia.
El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 14
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013) A. El Estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad, mediante la participación de los Sectores Público, Privado y Social.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013) Tratándose de programas regionales se garantizará la participación de los municipios involucrados.
La Ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016) El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013) B. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Los derechos a la información pública y protección de datos personales serán garantizados por el Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, los Poderes, organismos autónomos y ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por lo dispuesto en las siguientes fracciones:
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016) I. Toda la información pública en posesión de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial y de cualquier autoridad, órgano estatal y municipal, incluyendo los órganos autónomos por disposición constitucional, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, seguridad nacional y seguridad pública en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición de éstos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fije esta Constitución y las leyes generales y locales de la materia;
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;
VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades garantes para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Los sujetos obligados se regirán por las leyes generales y locales en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que éstas se emitan para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
La ley establecerá el procedimiento para la reserva o confidencialidad de la información que consideren establecer los sujetos obligados en el ámbito de su competencia; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) IX. Los órganos encargados del control interno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, fideicomisos y fondos públicos y órganos con autonomía constitucional, tendrán el carácter de autoridades garantes u órganos internos de control y vigilancia los que serán responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios, bases generales y procedimientos establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes general y locales de la materia.
BASE PRIMERA. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
BASE SEGUNDA. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
BASE TERCERA. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
BASE CUARTA. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
BASE QUINTA. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial