Artículo 45 Constitución Política del Estado de Guanajuato
Capítulo SEGUNDO
Para ser Diputado se requiere:
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
I.- Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;
II.- (DEROGADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015); y,
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990) III.- Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al Estado por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial