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Título Quinto — De la division de poderes

Capítulo Segundo — Del poder legislativo

Sección Tercera De la iniciativa y formacion de las leyes y decretos

Constitución Política del Estado de Guanajuato

Artículos 56 al 62 · 7 artículos

Artículo 56

El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados al Congreso del Estado;

III.- Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; y,

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y,

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017) V.- A los ciudadanos que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 57

Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las financieras, las orgánicas de los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las demás que determine la Ley correspondiente, podrán ser sometidas a referéndum. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) La realización del referéndum sólo podrá ser solicitada por los Diputados al Congreso del Estado o por los ciudadanos en los términos de la Ley de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto abrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 58

Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.

Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción.

El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 59

El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso:

I.- Acuerdos;

II.- Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral;

(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017) III.- Las que dicte el Congreso en Juicio Político;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017) IV.- La que declare la separación del cargo del servidor público que haya sido vinculado a proceso por delito que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amerite prisión preventiva oficiosa;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)

V.- La que declare la restitución en el cargo del servidor público que hubiere sido absuelto por sentencia firme o bien el proceso penal concluya con resolución que tenga efectos absolutorios;

(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017) VI.- Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) VII.- Los decretos que abroguen o deroguen una Ley en cumplimiento a un proceso de referéndum.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 60

Todo Proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo Período de Sesiones.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 61

Las Leyes, Reglamentos, Circulares y cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, siempre que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; de no señalarse día o término, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en ese medio oficial.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 62

Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o esta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) SECCION CUARTA

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial