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Título Noveno — De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares, patrimonial del estado y de los municipios y del sistema estatal anticorrupción

Capítulo Segundo Del sistema estatal anticorrupción

Constitución Política del Estado de Guanajuato

Artículos 132 al 143 · 12 artículos

Artículo 132

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025) I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno; una persona representante de los órganos internos de control de cada región; un representante de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales; así como por una persona representante del Órgano de Administración Judicial y dos del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos respetando la equidad de género de manera de que en ningún caso podrán ser más de tres ciudadanos de un mismo género, que se hayan destacado por su contribución al a transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley las siguientes atribuciones:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 133

Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos.

Todo cargo de elección popular es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios, organismos públicos autónomos o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 134

Todo funcionario o empleado público, bajo el principio de trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni el género, recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 135

Si el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara desaparecidos los Poderes del Estado de Guanajuato, por el voto de la mayoría de los Presidentes Municipales de la Entidad, será nombrado un Gobernador Provisional, quien, de inmediato, convocará a elecciones, las que se celebrarán en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de la declaratoria de desaparición de Poderes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 136

No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o en Ley posterior.

El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la Ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalado la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2010) Dicha remuneración deberá ser equitativa a sus responsabilidades y será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente. Lo mismo deberá ser observado cuando se trate del Presidente Municipal en el ámbito de su competencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo 133 de esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.

En ningún caso el excedente a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior a la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI.- El Congreso del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes o reglamentos para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 137

Los contratos que tengan que celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en Concurso Público, mediante convocatoria, en la que se presenten propuestas en sobres cerrados, que serán abiertos en Junta Pública, con las excepciones que la Ley secundaria señale.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 138

La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 139

Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las Leyes Federales sobre la materia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 140

Con excepción de lo relativo a los bienes señalados en el siguiente artículo, los actos jurídicos en todo lo correspondiente a su forma se regirán por las Leyes del lugar en donde se celebren; sin embargo, los otorgantes residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por las Leyes guanajuatenses, cuando el acto haya de tener ejecución dentro de este Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 141

Los bienes muebles e inmuebles sitos en el Estado, se regirán por las Leyes locales.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 142

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley ni alterarla o modificarla.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)

Artículo 143

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial