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Título X — De la responsabilidad de los servidores públicos y del tribunal de justicia administrativa

Capítulo Primero De las responsabilidades de los servidores públicos

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Artículos 149 al 154 · 6 artículos

Artículo 149

Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial, a los presidentes municipales, a los funcionarios y empleados, así como a los servidores del Instituto Estatal Electoral y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, asimismo dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las diputadas y diputados locales, las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Disciplina Judicial, las juezas y jueces del fuero común, así como los integrantes de los ayuntamientos y los miembros de los organismos autónomos, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes federales y locales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y fiscal, ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley de la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 150

Serán sujetos de juicio político: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las diputadas y los diputados del Congreso Local, el Auditor Superior, las y los titulares de la administración municipal, las y los síndicos, las regidoras y los regidores, las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal Electoral, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Secretarias y los Secretarios de Gabinete del Poder Ejecutivo, la o el titular de la Procuraduría General de Justicia, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, así como la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y quienes tengan a su cargo las coordinaciones creadas por el Ejecutivo, las y los directores generales o sus equivalentes de los organismos públicos autónomos y descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas, fideicomisos públicos de esta entidad federativa y las juezas o jueces del fuero común por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su encargo y serán responsables por la comisión de los delitos del orden común y de las violaciones graves a derechos humanos que se cometan durante su gestión.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)

Artículo 151

La comisión de delitos del fuero común por cualquier servidor público o particulares será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y tratándose de delitos cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus empleos, carros (sic) o comisiones.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)

Artículo 152

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades locales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo; de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción; de la Secretaría de Contraloría; del Tribunal de Justicia Administrativa; así como por una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial, otra del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá, y por lo menos tres personas titulares de las instancias municipales designadas para tal efecto;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a. La operación de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

b. El diseño y promoción de políticas estatales integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e. La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

f. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades estatales y municipales, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 153

Ninguna persona gozará de fuero o inmunidad procesal que le otorgue privilegios o prerrogativas en materia jurídica.

La responsabilidad de cualquier servidor público por delitos del orden común será exigible conforme a la Legislación Penal aplicable a nivel local, sin requerir declaración de procedencia o tramite adicional alguno, procurando la igualdad en la aplicación de la ley y garantizando el acceso a la justicia imparcial para todas las personas.

El Ministerio Publico deberá realizar las investigaciones pertinentes para asegurarse que las denuncias o procesos penales instaurados en contra de alguna de las personas que ocupan cargos públicos de los enunciados en el artículo 149 y el primer párrafo del artículo 150, no respondan a censura, venganza o persecución política.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)

Artículo 154

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 150 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.

Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Además de las sanciones que correspondan conforme a la legislación penal y con estricta sujeción a la Ley y a los derechos humanos, el Estado deberá realizar todas las acciones pertinentes para recuperar los bienes relacionados con la comisión del delito que hayan sido instrumento, objeto o producto de éste, mediante la extinción de dominio o cualquier figura similar permitida por la ley;

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos, hechos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, que no podrán exceder de tres veces el beneficio obtenido o tres veces el monto del daño causado.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de Contraloría y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por las autoridades señaladas con anterioridad, en el ámbito de sus competencias.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se observará lo previsto en el artículo 93 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves. Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, sin perjuicio de que realice todas las acciones para recuperar los activos obtenidos relacionados con la comisión de las referidas faltas administrativas. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación, sustanciación, resolución e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos, hechos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. Las entidades públicas estatales y municipales establecerán mecanismos para garantizar este derecho para lo cual podrán auxiliarse de herramientas electrónicas y tecnologías de la información, las cuales implementarán esquemas para garantizar la seguridad y la protección de los derechos humanos de los denunciantes así como de los miembros de los medios de comunicación.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría de Contraloría, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización o reparación del daño conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hacen referencia los artículos 149 y 150.

La Ley de la materia, señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones ilícitas. Cuando dichos actos u omisiones fueran graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial