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Título Octavo — De la observancia y reformas de las constituciones federal y local

Capítulo I De la observancia, reformas e inviolabilidad de esta constitucion

Constitución Política del Estado de Morelos

Artículos 147 al 150 · 4 artículos

Artículo 147

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018) I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si las dos terceras partes de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, se hará la declaratoria correspondiente y al día siguiente de su publicación, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;

II.- (DEROGADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018)

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018) III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 148

El Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 149

En caso de invasión o perturbación grave de la paz o del orden público, el Ejecutivo, con aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, con la de la Diputación Permanente, podrá suspender, por un tiempo limitado y por medio de prevenciones generales, los efectos de la presente Constitución, con excepción de los Derechos Humanos, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo. En estos casos, toca al Congreso del Estado otorgar al Ejecutivo las facultades extraordinarias de que se habla en el artículo 40, fracción IX, de esta Constitución.

Artículo 150

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, t an luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002)

Texto tomado de SCJN. Documento oficial