Título Tercero — Del poder legislativo
Capítulo I De la eleccion y calidad de los diputados
Constitución Política del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 24
El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho personas Diputadas electas por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales; por cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal; y por ocho personas Diputadas que serán electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, conformadas de acuerdo con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.
Las cuatro diputaciones de primera minoría se asignarán, conforme al principio de paridad de género, a las fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por mayoría relativa, hayan obtenido, en lo individual, la mayor votación a nivel estatal, en los términos que determine la ley.
Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida para personas Diputadas, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.
En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de personas Diputadas que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada persona Diputada Propietaria se elegirá una Suplente; las personas Diputadas Propietarias podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.
Las personas Diputadas Locales Suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de Propietaria, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.
Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho personas Diputadas, por cualquiera de los tres principios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 25
Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) I. Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contando con credencial para votar actualizada; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) IV.- Haber cumplido 21 años de edad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
Artículo 26
No pueden ser integrantes del Poder Legislativo:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) I.- La Persona Titular del Poder Ejecutivo, ya sea con carácter de interina, sustituta o provisional, no podrá ser electa para el período inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) II.- Las personas Titulares de las Magistraturas, y de las Secretarías del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) III.- Las personas Titulares de las Secretarías o Subsecretarías de Despacho, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, las personas Titulares de las Fiscalías y Fiscalías Especializadas, las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial y la persona Titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, las personas Titulares de los Juzgados que integran el Poder Judicial, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, las personas Agentes del Ministerio Público, las personas administradoras de rentas Estatales o Municipales, las personas Delegadas o equivalentes de la Federación, las personas que formen parte del Ejército en servicio activo y las personas con rango de Jefatura o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y las personas Titulares de las Presidencias Municipales, así como las personas que ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, las personas titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo noventa días antes del día de la fecha de la elección. Las personas integrantes del Poder Legislativo que pretendan ser reelectos podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable;
IV.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026)
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) V.- Quienes pertenezcan al Servicio Profesional Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) VI.- Los Diputados Locales que pretendan su reelección y hayan sido postulados por un Partido Político o Coalición distintos al que los postuló, así como los que habiendo sido candidatos independientes sean propuestos por un Partido o Coalición, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999)
Artículo 27
Los individuos comprendidos en la fracción III del artículo anterior dejarán de tener la prohibición que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
Artículo 28
Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado, sino por causa bastante calificada por el Congreso. En caso de aprobación de la excusa, se procederá de inmediato a llamar al suplente.
Artículo 29
El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el Congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de esta prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia públicas.
Texto tomado de SCJN. Documento oficial