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Título Tercero — Del poder legislativo

Capítulo IV De la iniciativa y formacion de las leyes

Constitución Política del Estado de Morelos

Artículos 42 al 52 · 11 artículos

Artículo 42

El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado.

II.- A los Diputados al Congreso del mismo.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

IV.- A los Ayuntamientos.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta constitución.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) VI.- A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en asuntos relacionados con los Derechos Humanos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2013) El Gobernador del Estado podrá presentar dos iniciativas preferentes el día de la apertura de cada período ordinario de sesiones o solicitar con este carácter dos que hubiera presentado en períodos anteriores que no tengan dictamen, cada iniciativa debe ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de 40 días naturales. No tendrán carácter de preferentes las iniciativas de presupuesto, fiscal, electoral y reformas a la Constitución del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) En las iniciativas que se presenten al Congreso Local, se deberá incluir la estimación del impacto presupuestario que implique su implementación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 43

Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más Diputados, por los ciudadanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, pasarán desde luego a la Comisión respectiva del Congreso.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 44

Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2026)

Artículo 45

El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a las personas titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo Estatal a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas para pedirles los informes verbales que necesiten sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 46

El Congreso podrá llamar a una o más personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, y a una o más personas integrantes del órgano de administración judicial, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de leyes o decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2011)

Artículo 47

Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a su recepción. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes.

Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, o vencido el plazo no hubiese publicado el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva, del Congreso del Estado, deberá ordenar en un termino de cinco días hábiles la publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado.

Artículo 48

Si al concluir el período de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de ley o decreto, el Congreso prorrogará aquéllas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto de que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurare sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del Proyecto de Ley o Decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquél esté reunido.

Artículo 49

El Proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.

Artículo 50

En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 51

Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)

Artículo 52

El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria que expida la Diputación Permanente, en los casos del Artículo 66 de esta Constitución.

Texto tomado de SCJN. Documento oficial