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Artículo 70 Constitución Política del Estado de Nayarit

Capítulo II

En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:

I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.

II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que está n destinados por la Ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni crear otras partidas.

III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la Ley.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior.

V.- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura.

VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.

VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo Judicial.

VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975) IX.- Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial