Capítulo III De la organización del poder ejecutivo
Constitución Política del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 72
Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.
Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada. Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Artículo 73
La Administración Pública será eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico y social del Estado.
Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.
El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar a conocer sus resoluciones a través de los secretarios del despacho, cuando así lo estime pertinente o lo disponga la Ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
Artículo 74
Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado o vecino de él, en pleno goce de sus derechos, mayor de veinticinco años de edad, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso y preferentemente contar con título profesional. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Artículo 75
Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.
Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el Gobernador, solo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Artículo 76
Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Artículo 77
Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la Ley respectiva o su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Artículo 78
El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador, conforme a esta Constitución, deba asistir.
Los demás Secretarios de las dependencias lo harán sólo cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Artículo 79
Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
Artículo 80
El Secretario General de Gobierno sustituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución.
Artículo 80 Bis
DEROGADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial