Capítulo I Del poder ejecutivo
Constitución Política del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 61
Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.
Artículo 62
Para ser Gobernador se requiere:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 1980) II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) III. No ser Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna Dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o Titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Órgano de Administración Judicial del Estado o la Federación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o de la Federación; Magistrado Administrativo; el titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público al menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) V. No estar suspendido en sus derechos políticos.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022) VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa, ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)
Artículo 63
El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso, ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023) El cargo de Gobernador del Estado puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 64
En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, la Legislatura constituida en Colegio Electoral nombrará a un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador que resulte electo. Una vez que se haya realizado dicha designación, la misma Legislatura deberá convocar a elecciones extraordinarias en los términos de la ley correspondiente.
Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos años del período constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que asumirá el Poder Ejecutivo el Gobernador sustituto que nombre la Legislatura constituida en Colegio Electoral, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del periodo.
Para el nombramiento de Gobernador interino o sustituto no será aplicable lo establecido en la fracción III del artículo 62 de esta Constitución.
En las faltas temporales y en las absolutas, en tanto se nombra al Gobernador interino y se verifica la elección y se presente el nuevo electo o en su caso se nombre al sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo provisionalmente, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
Quien ocupe provisionalmente la gubernatura no podrá remover o designar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública sin autorización previa del Congreso del Estado. Asimismo, entregará al Congreso del Estado un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023) En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la Presidencia de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional conforme a lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Artículo 65
No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
A). El Gobernador sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.
B). El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) C). La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 66
Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de gobernador interino, el ciudadano que la Legislatura designe, mientras se realiza la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los tres primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.
Artículo 67
El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)
Artículo 68
El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial