Título V — De los órganos constitucionales autónomos
Capítulo II De la fiscalía general de justicia
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 158
El Ministerio Público, es la institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por una Fiscalía General de Justicia del Estado que contará por lo menos con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y otra Especializada en Delitos Electorales, por los agentes de dicho ministerio y demás servidores públicos que determine la ley.
La Fiscalía General de Justicia será un organismo autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la ley, con los efectos que ello implica.
La renuncia a los cargos de Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales será comunicada al Congreso del Estado, quien una vez aceptada, emitirá la convocatoria correspondiente para una nueva designación.
Para ser Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales se deberán reunir los requisitos que señale la ley y los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación.
III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin embargo, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. No haber sido Gobernador o secretario de despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 159
El Fiscal General de Justicia del Estado será nombrado por el término de seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva o aceptación de la renuncia del Fiscal General o noventa días previos a que finalice su término, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para integrar una lista de cuatro candidatos al cargo de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, en caso de ser más de cuatro. Para elegir a los cuatro candidatos, cada legislador votará por cuatro opciones de la lista de candidatos remitida y los cuatro candidatos con la votación más alta integrarán la lista.
La ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia la fracción III del artículo 201 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema, posterior al análisis de los perfiles, definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cinco días siguientes, el Gobernador seleccionará de ella la terna definitiva y la enviará para la consideración del Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado, con base en la terna definitiva enviada por el Gobernador y previa comparecencia, designará al Fiscal General mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
En caso de que el Gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los cuatro candidatos de la lista que señala la fracción I de este artículo.
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso o en virtud de previa solicitud del Gobernador, por las causas que establezca la ley, la cual deberá ser resuelta dentro del término de diez días; si el Congreso del Estado no resuelve en dicho plazo, se tendrá por rechazada la solicitud de remoción.
V. En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para conocer de la designación u objeción a la remoción del Fiscal General.
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la Ley.
La imputación de los delitos del orden común cuando el acusado sea uno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 204 de esta Constitución será realizada de forma exclusiva e indelegable por el Fiscal General de Justicia o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, según corresponda.
Artículo 160
Las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales funcionarán bajo el principio de unidad y colaboración, contarán con autonomía funcional, presupuestal, técnica, de gestión, de decisión y operativa para la investigación y persecución de los delitos de su competencia.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción será la competente en materia de corrupción de los servidores públicos y los particulares, así como para supervisar y organizar la actuación de los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos que le estén adscritos y que se determinen en la ley respectiva.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o de Delitos Electorales deberán actuar de oficio en la investigación y, en su caso, persecución de los posibles delitos que sean de su conocimiento por cualquier medio en términos de la ley.
El Fiscal Especializado en Delitos Electorales y el Fiscal Especializado de Combate a la Corrupción durarán seis años en su encargo y serán nombrados mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso a partir de su ausencia definitiva, aceptación de su renuncia o noventa días previos a que finalice su término.
El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos para elegir al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o al Fiscal Especializado en Delitos Electorales. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, según corresponda, será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
La Ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia la fracción III del artículo 2 01 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.
Las ausencias del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales serán suplidas en los términos que determine la Ley.
Los fiscales especializados podrán ser removidos por el Congreso del Estado por las causas que establezca la ley mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes, sin perjuicio de que sean destituidos por causa de responsabilidad administrativa en términos del Título VII de esta Constitución.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial