Artículo 63 Constitución Política del Estado de Puebla
Capítulo V
La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados.
III.- A los Plenos de los Órganos del Poder Judicial, a través de sus presidencias, en lo relacionado con su ámbito de competencia y la administración de Justicia.
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.
V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:182 a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;
b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y c) Las demás que determinen las leyes.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial