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Título Tercero — Del poder legislativo

Capítulo Primero De la organización del Congreso

Constitución Política del Estado de Puebla

Artículos 32 al 41 · 10 artículos

Artículo 32

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputadas y Diputados que se denominará “CONGRESO DEL ESTADO”

Artículo 33

El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputadas y Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia.

Artículo 34

Por cada Diputada o Diputado propietario se elegirá un suplente.

Artículo 35

La Elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:123 I. Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales.

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados por el de representación proporcional según el mecanismo descrito en la ley;124 III. Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo;125 IV. Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

V. En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los partidos políticos con derecho a ello. El Código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.127

Artículo 36

Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

II. Saber leer y escribir; y III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección. Con relación a la fracción I del presente artículo y para la elección de la diputada o diputado migrante, bastará que se acredite la calidad de persona poblana y el ejercicio pleno de derechos. 130

Artículo 37

No pueden ser electos y electas diputadas propietarias o suplentes:

I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

II. Las Magistradas y Magistrados, en ejercicio, del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, las Secretarias y Secretarios de Estado, las Subsecretarias y Subsecretarios, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, la persona Secretaria Particular de la Gobernadora o Gobernador, las Directoras y los Directores de las Entidades del Ejecutivo y las personas Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.

III. Las personas funcionarias del Gobierno Federal.

IV. Las personas que integran las fuerzas armadas del País.

V. Los y las Presidentas Municipales y Juezas.

VI. Las personas ministras de algún culto religioso.

VII. Las personas diputadas que hayan ejercido funciones en el periodo inmediato anterior.

En términos del párrafo que antecede, las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

VIII. La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

Las personas funcionarias y las que integran las fuerzas armadas del país a las que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electas Diputadas propietarias o suplentes si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, según corresponda, noventa días antes de la elección.

Artículo 38

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.

Artículo 39

Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto.

Artículo 40

Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior. Tratándose de la Diputada o Diputado Migrante, dentro del documento referido en el párrafo anterior, se podrán incorporar observaciones, propuestas y acciones estimadas para la atención de la población migrante de la Entidad.132

Artículo 41

Es inviolable el recinto donde se reúnen las y los diputados a sesionar. La Presidenta o el Presidente del Congreso del Estado velará por el respeto del recinto, el de las y los integrantes de la legislatura, así como de la garantía de la inviolabilidad de las opiniones de las diputadas y los diputados.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial