Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo — Primero387

Capítulo Único

Constitución Política del Estado de Puebla

Artículo 143

Artículo 143

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por cualquier motivo se interrumpa su observancia. En caso de que por trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios en ella sancionados, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado en ella.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial