Título Noveno — Título reubicado POE 24-10-2003
Capítulo Único De las Reformas a la Constitución Capítulo reubicado POE 24-10-2003
Constitución Política del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 164
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, en un lapso de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la minuta proyecto de decreto. En todo caso, el sentido de la votación de los Ayuntamientos deberá estar fundado y motivado. Párrafo reformado POE 19-03-2025
Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobada la minuta proyecto de decreto.
La Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, hará́ el cómputo de los votos de los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Ninguna iniciativa que pretenda reformar o adicionar esta Constitución será atendida por la Legislatura con sujeción al trámite de urgente y obvia resolución. Artículo renumerado (antes 174) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003, 06-03-2019
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial