Título Cuarto — De la población
Capítulo I De los Habitantes del Estado
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 19
Son habitantes del Estado las personas que residan en forma permanente o temporal en él.
Los habitantes están obligados a:
I.- Cumplir con lo establecido en las leyes vigentes en el Estado y los reglamentos de los municipios donde residan y respetar a las autoridades legalmente constituidas;
II.- Tener un modo honesto de vivir;
III.- Contribuir para los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes;
IV.- Inscribir a sus hijos en el Registro Civil dentro del plazo legal;
V.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria obligatorias;
VI.- Asistir, cuando lo designe la autoridad competente del lugar donde residan, a recibir instrucción cívica, así como a realizar el servicio militar respectivo;
VII.- Inscribirse y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que establezcan las leyes; y
VIII.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, prestar colaboración a las autoridades y el auxilio necesario a los damnificados.
Quienes se encuentren transitoriamente en el territorio del Estado estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos en cuanto les sean aplicables.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 20
La calidad de potosino se adquiere por nacimiento o por vecindad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 21
Son potosinos por nacimiento:
I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado; y
II.- Los nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos por nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 22
Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años.
Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.
La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia.
La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 23
Los potosinos, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los nacidos en cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los extranjeros, para obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano potosino.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial