Artículo 24 Bis Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Capítulo IV
Sin perjuicio de los requisitos que en cada caso deban cumplirse, conforme a la normatividad que rija la materia, no podrá ser electa o designada, para ocupar algún cargo público, o para ejercer algún empleo o comisión en los poderes públicos del Estado, en los gobiernos municipales o en los órganos autónomos, la persona que:
I. Mediante sentencia firme, sea declarada responsable de violencia familiar o doméstica, o de violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
II. A través de sentencia firme, sea condenada por la comisión de algún delito contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual, o contra la intimidad sexual; y III. Por medio de resolución firme, haya sido declarada deudora alimentaria y se encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación alimentaria o esté inscrita, con registro vigente, en algún padrón de personas deudoras alimentarias; salvo que acredite estar al corriente en el pago, pague en su totalidad la deuda o garantice su cumplimiento, por alguno de medios establecido en la ley. Los impedimentos establecidos en las fracciones I y II del párrafo anterior durarán el tiempo por el que se imponga la condena penal respectiva. Si la resolución a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo se dictara por una autoridad diversa a la jurisdiccional en materia penal, el impedimento se mantendrá por un lapso de tres años, contados a partir del día siguiente a que quede firme. (REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Cambió
Cambió en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial