Título II — De los derechos humanos
Capítulo IV De los derechos politicos
Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 21
El voto es la prerrogativa de todo ciudadano, es la forma concreta y práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 22
Son derechos políticos de los ciudadanos:
I. Votar en las elecciones populares del Estado; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024) II. Poder ser votado y registrado como candidato por partido político o de manera independiente para ocupar cargos de elección popular, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne los requisitos que la ley establezca. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables. Para la solicitud de registros y la postulación de candidaturas a cargos del Poder Judicial, y de los Tribunales de Justicia Administrativa y de Conciliación y Arbitraje se deberán cumplir los términos y requisitos establecidos en la presente Constitución y las leyes aplicables;
III. Asociarse libremente para participar de forma pacífica en los asuntos del Estado, y IV. Participar conforme a las leyes de la materia en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 23
Son obligaciones político electorales de los ciudadanos:
I. Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado en los términos y condiciones que fije la ley de la materia, y II. Votar en las elecciones populares del Estado. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 24
Los derechos políticos de los ciudadanos se suspenden por sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la pena. (ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 24 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Sin perjuicio de los requisitos que en cada caso deban cumplirse, conforme a la normatividad que rija la materia, no podrá ser electa o designada, para ocupar algún cargo público, o para ejercer algún empleo o comisión en los poderes públicos del Estado, en los gobiernos municipales o en los órganos autónomos, la persona que:
I. Mediante sentencia firme, sea declarada responsable de violencia familiar o doméstica, o de violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
II. A través de sentencia firme, sea condenada por la comisión de algún delito contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual, o contra la intimidad sexual; y III. Por medio de resolución firme, haya sido declarada deudora alimentaria y se encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación alimentaria o esté inscrita, con registro vigente, en algún padrón de personas deudoras alimentarias; salvo que acredite estar al corriente en el pago, pague en su totalidad la deuda o garantice su cumplimiento, por alguno de medios establecido en la ley. Los impedimentos establecidos en las fracciones I y II del párrafo anterior durarán el tiempo por el que se imponga la condena penal respectiva. Si la resolución a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo se dictara por una autoridad diversa a la jurisdiccional en materia penal, el impedimento se mantendrá por un lapso de tres años, contados a partir del día siguiente a que quede firme. (REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)
Artículo 25 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Los procesos de elección para renovar a los poderes del Estado, a los Tribunales de Justicia Administrativa y de Conciliación y Arbitraje, así como a los ayuntamientos y presidencias de comunidad electas por voto constitucional, se realizarán por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; ordinariamente se celebrarán el primer domingo de junio de cada tres o seis años conforme a la elección que corresponda o extraordinariamente, según sean convocados, de acuerdo con los principios y bases que prescriben la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución. Tratándose de la elección de personas juzgadoras, la jornada electoral se celebrará en la fecha que corresponda a la elección judicial federal, conforme a las bases previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en las leyes aplicables. La Ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos que correspondan. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial